No cabe pedirla dentro de un proceso de plena jurisdicción

 

En este sentido es muy cierto lo afirmado por el tratadista español Jaime Guasp en cuanto a ”que a pretensiones distintas corresponden procesos distintos” (La Pretensión Procesal, Editorial Civitas, Madrid, 1981, pág. 99) . Esta afirmación es plenamente aplicable al caso que nos ocupa ya que dentro de un proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción no puede formularse una pretensión de interpretación de una cláusula contractual, pretensión eminentemente declarativa, sino que esta pretensión sólo puede ser objeto de un proceso contencioso de interpretación para el cual lamentablemente sólo se legitima como demandante a funcionarios judiciales o administrativos y no a personas jurídicas privadas. Debe desestimarse, pues, esta pretensión.

Sentencia de 20 de agosto de 1990. Caso: Servicios Marinos NYK de Panamá, S.A. c/ Autoridad Portuaria Nacional. Registro Judicial, agosto de 1990, p. 378.

Texto del fallo

Requisitos que debe reunir el acto administrativo impugnado

 

Ha dicho el tratadista Jesús González Pérez al tratar lo referente al acto administrativo y la pretensión procesal administrativa que “únicamente es admisible la pretensión si existe un acto administrativo o disposición general de la administración en la que concurran los requisitos siguientes:

a. Si es acto que esté sujeto al Derecho Administrativo, exceptivo (sic) si se hubiere adoptado el sistema de unidad de jurisdicción para juzgar a la Administración Pública… Además, que sea definitivo, y. . . que agote la vía administrativa.

b. Si es una disposición general, que sea de categoría inferior a la Ley.

c. Que la materia sobre que verse no esté excluida del control jurisdiccional” (Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano, Editorial Temis, Colombia, 1985, pág. 169) (Lo subrayado es nuestro)

Sentencia de 22 de agosto de 1990. Caso: Lao Santizo Pérez c/ Consejo de Gabinete. Registro Judicial, agosto de 1990, p. 390.

Texto del fallo

Declaratoria de ilegalidad de un acto confirmatorio

 

De acuerdo al principio de congruencia, el Tribunal solo puede pronunciarse en cuanto a lo solicitado por el recurrente, toda vez que las partes estructuran el objeto litigioso y las sentencias deben estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda; de allí, que aunque se declare la ilegalidad de un acto administrativo confirmatorio, el acto principal u originario (que es el que realmente ha producido los efectos jurídicos que afectan el administrado), no podría ser alcanzado por la declaratoria de nulidad.

 Auto de 8 de enero de 2015. Caso: Sociedad CPA/Tax Chambonett y Asociados c/ Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia.

Texto del fallo

Características que lo distinguen del proceso civil ordinario

 

En el proceso Contencioso Administrativo se exige como requisito previo el haber agotado la vía gubernativa; en el proceso civil ordinario se exige como requisito que el derecho no haya prescrito.

Como se expresó anteriormente, una de las partes en el proceso Contencioso Administrativo siempre es una entidad estatal representada por el Procurador de la Administración; en el proceso civil ordinario generalmente las controversias se dan entre particulares y excepcionalmente interviene el Estado como parte.

Auto de 3 de diciembre de 1993. Caso: Asesoría Jurídica y Administrativa c/ Dirección General de Comercio Interior.

Texto de Fallo

Para los procesos de derechos humanos se establecen los siguientes requisitos para su viabilidad: que se dirija contra un acto administrativo, que dicho acto administrativo lo haya dictado una autoridad con competencia a nivel nacional y que se trate de derechos humanos justiciables. Aunado a lo anterior, la norma señala que el proceso se llevará conforme a lo dispuesto en la Ley N° 135 de 1943, modificada por la Ley N° 33 de 1946.

A propósito, la doctrina y la jurisprudencia emitida por esta Sala Tercera, ha expresado que en las demandas de protección de derechos humanos, si el acto administrativo impugnado es de carácter individual, la misma deberá cumplir con los requisitos que se exigen a las demás Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, es decir, los presupuestos de admisibilidad contenidos en los artículos 42, 43 y 44 de la Ley N° 135 de 1943, modificada por la Ley N° 33 de 1946.

En este sentido, se aprecia que la actora procura que la acción contencioso administrativa de protección de derechos humanos interpuesta, restablezca su derecho subjetivo, es decir su reintegro a la entidad demandada y se ordene el pago de salarios caídos.

Se advierte entonces que el acto administrativo acusado es de carácter individual porque resuelve una situación particular de la actora, por lo cual, el trámite legal que corresponde aplicar es el previsto para la demanda de plena jurisdicción, requiriendo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello.

Auto de 30 de mayo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción E.A.C. c Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre.

Texto del Fallo