Se remuneran conforme al último sueldo devengado cuando surge el derecho

 

Luego de examinar las violaciones que se alegan al acto que se demanda, la Sala estima que se violenta el contenido del artículo 796 del Código Administrativo, al negarse en el acto que se demanda la solicitud de pago de B/.18,525.00, en concepto de diferencia salarial dejados de percibir en concepto de salario durante 19 meses y 15 días de vacaciones. Ello es así, por cuanto que el artículo 796 del Código Administrativo es diáfano al contemplar que el derecho al descanso remunerado surge luego de 11 meses continuos de servicio, premisa de la cual se infiere, para los efectos de vacaciones acumuladas, que la remuneración deberá calcularse tomando en cuenta la fecha en que efectivamente se hace uso del derecho a vacaciones. En otros términos, el pago será conforme al último sueldo que se devenga cuando surge el derecho, es decir, transcurridos los once meses continuos de servicio.

Sentencia de 15 de junio de 2001. Caso: Marcos Abel Castillo c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Registro Judicial, junio de 2001, pp. 447-448.

Texto del fallo

Se remuneran de manera análoga a las vacaciones de los funcionarios activos

 

Ese principio lo acoge la Sala y le añade que aplicar lo contrario también genera un trato desigual entre funcionarios que se mantienen en sus cargos y los ex-funcionarios e inclusive los funcionarios trasladados, como es el caso que nos ocupa. Ello es así, pues, en el caso de los primeros, de mantenerse en sus cargos el derecho al pago de vacaciones acumuladas le será reconocido de conformidad al tiempo que haga uso efectivo del mismo, mas en el caso de los últimos, de procederse de otra manera, le vedaría el ejercicio de un derecho subjetivo cuando tenía la confianza que la Administración lo había reconocido, tal como sucede en los casos de los funcionarios que se mantienen en sus cargos. Es de destacar que en el expediente la parte demandante aporta copia del Memorando N.º 101-DINACOFI de 2 de enero de 1996, en el cual el Contralor General de la República hace de conocimiento de los Ministros Directores, Gerentes Generales, Rectores, Procuradores, Magistrados, Alcaldes y Gobernadores, la posición de la Contraloría General sobre estos casos, del cual se deduce un trato igualitario tanto para los funcionarios activos como a los ex-funcionarios, siempre que se haya generado el derecho, es decir, que el beneficiario haya trabajado 11 meses continuos en el cargo (a foja 8).

Sentencia de 15 de junio de 2001. Caso: Marcos Abel Castillo c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Registro Judicial, junio de 2001, p. 448.

Texto del fallo

Derecho de indemnización

De este precepto [artículo 796 del Código Administrativo, según la reforma introducida por la Ley 121 de 6 de abril de 1943] se infiere que el período de descanso anual acumulado por un empleado, cuando no ha sido concedido por motivo de renuncia o remoción, se convierte en un derecho de indemnización que se remunera con el sueldo correspondiente a dicho período, pero en modo alguno puede considerarse como una prolongación del tiempo trabajado por el servidor del Estado.

Sentencia de 23 de junio de 1975. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Virginia Escala c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resolución 0990-73 de 1 de noviembre de 1973. Magistrado ponente: Ricardo Valdés.

Texto del fallo

Su pago está sujeto a la aprobación de una partida presupuestaria que lo contemple

 

Se observa que para que pueda hacerse efectivo el pago de las vacaciones adeudadas a los funcionarios públicos, se requiere de la aprobación de una partida presupuestaria que comprenda los fondos para cubrir las prestaciones de esta naturaleza, lo que exige la tramitación de la entidad respectiva para que se incluya dicha partida en el Presupuesto General del Estado o el traslado de una partida especial para dicho propósito.

La Sala ha señalado con anterioridad, que en estos casos la cancelación de vacaciones adeudadas a ex funcionarios públicos está condicionada a la aprobación por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, de una partida especial dentro del presupuesto de la entidad respectiva. (Resolución de 4 de septiembre de 2001).

Sentencia de 27 de diciembre de 2007. Caso: Dionisio De Gracia Guillén c/ Ministerio de Relaciones Exteriores. Registro Judicial, diciembre de 2007, p. 523.

Texto de fallo

Su pago debe constar en el Presupuesto General del Estado

 

Dado los anteriores motivos, apreciamos que el Ministerio de Salud como ente rector económico y administrativo del Hospital Santo Tomás, adolece de responsabilidad en la falta de cancelación de los tres meses y medio de vacaciones a los cuales tiene derecho el impugnante, ya que ello obedeció a razones ajenas a su voluntad, debido a que toda erogación monetaria que lleve a cabo el Estado, requiere estar previamente establecida en la ley de Presupuesto General del Estado, o de lo contrario, no solamente no habría la partida para tal pago, sino que el efectuarlo sería indebido, prohibido e ilegal, puesto que la ley expresamente no lo autorizaría.

Sentencia de 9 de diciembre de 1993. Caso: Augusto Fábrega c/ Ministerio de Salud. Registro Judicial, diciembre de 1993, p. 236.

Texto de Fallo