Personal del ramo de educación

La Sala es de la opinión que, de conformidad con la Ley Orgánica de Educación, los empleados al servicio de la Imprenta Nacional, por no cumplir con las exigencias a que están sometidos los trabajadores de la enseñanza, no gozan de la estabilidad consagrada en el artículo 127 de la Ley 47 de 1946 y, por tanto, para su remoción del puesto no es necesario o indispensable levantar un expediente de cargos en la forma que señalan los artículos 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136 y 137 de la ley mencionada.

En el artículo127 de la Ley 47 de 1946, reformado por el artículo 41 de la Ley 12 de 1956 y, posteriormente, por el artículo 28 de la Ley 23 de 1958, se consagra el principio de la estabilidad al “personal del Ramo educación“, y solo “a los empleados del Ramo de Educación” comprende la prohibición a que se refiere el segundo inciso del artículo 127, reformado por la Ley 12 de 1956. Obsérvese que cuando se trata de los beneficios que la ley brinda a los trabajadores de la enseñanza, no se dice “personal del Ministerio” ni “empleados del Ministerio”, caso en el cual sí ser comprendería a todos los que se encuentran bajo su dependencia.

Sentencia de 21 de junio de 1961. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Rufino Echeverría, Julia I. Rodríguez y Raquel E. Sheperd. Acto impugnado: Decreto ejecutivo 459 de 5 de octubre de 1960. Magistrado ponente: Germán López.

Texto del fallo

No es deducible del bono de antigüedad

 

Por otro lado, en lo que respecta a la deducción del impuesto sobre la renta, primeramente, es de notar que el mismo se aplica dentro del territorio nacional a toda personal natural o jurídica, nacional o extrajera, denominada contribuyente, que perciba renta gravable. También, que la renta bruta está constituida por el total, “sin deducir suma alguna, de los ingresos del contribuyente en dinero, en especie o en valores, quedando comprendidas por consiguiente, en dicho total las cantidades recibidas” en concepto de sueldos, salarios, jornales, dietas, gratificaciones, pensiones, jubilaciones, bonificaciones, etc. (artículo 696 del Código Fiscal).

Ahora bien, se infiere del artículo 708 (literal y) del Código Fiscal, que el bono de antigüedad que otorga el Banco Nacional de Panamá y que perciban los demás contribuyentes en el territorio nacional por razón de su trabajo, está exento del pago de esta renta, ya que expresamente, este texto dice así: “No causarán el impuesto: … y) Las sumas recibidas con motivo de la terminación de la relación de trabajo en concepto de preaviso, prima de antigüedad, indemnización, bonificación y demás beneficios contemplados…” (Resalta La Sala).

Sentencia de 29 de diciembre de 2009. Caso: Gabriela Del Rosario Horna Alzamora vs. Banco Nacional de Panamá.

Texto del fallo

Desempeño de cargos en propiedad

Sobre las formalidades para suspender remover a los tesoreros municipales, la Sala comparte la opinión del Procurador auxiliar cuando en su Vista dice: “La inamovilidad como garantía que sólo es aplicable a los empleados y funcionarios que desempeñen cargos en propiedad, justamente descansa en estos preceptos legales art. 53 y 76 de la Ley 8a. de 1954 con miras a que los Tesoreros Municipales nombrados (elegidos) en propiedad no pueden ser separados de sus cargos, ni declarados cesantes sin el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en su favor; pero en el entendimiento de que todo esto es sólo referente a los que desempeñan sus cargos en propiedad, sin que ampare ni tenga aplicación a los que los ejercen en interinidad o provisionalmente”.

Sentencia de 10 de mayo de 1961. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Modesto Ávila c. Consejo Municipal de Panamá. Acto impugnado: Acto de 13 de septiembre de 1960, consignado en el acta de la sesión correspondiente a ese día. Magistrado ponente: Luis Morales Herrara.

Texto del fallo

Está supeditada a que no se incurra en delito o falta debidamente comprobada

 

En este punto, la Sala no comparte las observaciones del demandante toda vez que, si bien es cierto, el artículo 279 del Código Judicial garantiza la inamovilidad de los funcionarios judiciales, dicha disposición es clara en establecer que la inamovilidad se encuentra supeditada a que el servidor judicial no incurra en delito o falta debidamente comprobada, circunstancia última que fue plenamente acreditada en el caso del funcionario GARCÍA SANTIAGO, al cual luego de la culminación de un proceso disciplinario, en el que se le garantizaron todos sus derechos y se le permitió ejercer su derecho de defensa, se le comprobó haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 3 del artículo 286 del Código Judicial.

Sentencia de 7 de septiembre de 2011. Caso: José Carlos García Santiago c/ Corte Suprema de Justicia. Registro Judicial, septiembre de 2011, p. 449.

Texto del fallo

La inamovilidad en el puesto de trabajo puede ser reconocida, excepcionalmente, en los casos en el que el propio ordenamiento jurídico así lo reconoce; es decir, en los que la Ley otorgue una protección laboral producto de una condición inherente al funcionario, que haya sido acreditada, como lo es el fuero por discapacidad invocado.

Sentencia de 13 de junio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción J.M.J. c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo