Se diferencia del agente de manejo de fondos o bienes públicos

 

Asimismo se tiene que mediante Ley 67 de 14 de noviembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial No. 26169 de 20 de noviembre de 2008, que desarrolla la Jurisdicción de Cuentas, y que está destinada precisamente a recuperar cualquier bien o dinero del Estado, que haya sido malversado producto de su administración o, a consecuencia del incumplimiento de un contrato, define claramente que servidor público es considerado un empleado de manejo quien por la naturaleza de sus funciones recaude, reciba, maneje, invierta, custodie, cuide, controle, apruebe, autorice, o fiscalice fondos o bienes públicos y agente de manejo, es considerado a toda persona natural o jurídica que reciba, recaude, maneje, administre, invierta, custodie, controle, apruebe, autorice o pague por cualquier causa fondos o bienes públicos (Cfr. Artículo 2 de la Ley 67 de 2008). Como se constata, la ley de cuentas hace una diferenciación, de servidor público al cual denominada empleado de manejo y, el término de agente de manejo para referirse a cualquier particular que negocie con el Estado, quien sin ser un servidor público, celebra un contrato, para suministrar un servicio que el Estado debe brindar, pero que en modo alguno los hace servidores públicos.

Pleno. Sentencia de 6 de agosto de 2014: Samuel Quintero Martínez vs. Numeral 103 del artículo 210 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000.

Texto del fallo

Debe estar creado por ley

 

De ahí que cuando en el Decreto No. 123 de 4 de diciembre de 1967 el Patronato del l.P.H.E., con la aprobación del Ministerio de Educación de turno, ascendió a la señora Dallys Pinzón de Cedeño al cargo de Directora General del Instituto mencionado con un sueldo de B/. 600.00 mensuales, por necesidades de servicio, faltó el elemento formal esencial para que existiese el vínculo jurídico entre la administración y el empleado, esto es, el cargo creado por ley, requisito sin el cual no pueden lícitamente tener aplicación las normas relativas a la estabilidad, ascenso y su correspondiente remuneración, ni siquiera en el caso de que la empleada actúe de buena fe o que se haga por “necesidades de servicio”.

Sentencia de 8 de julio de 1970. Caso: Dallys Pinzón de Cedeño c/ Patronato del Instituto Panameño de Habilitación Especial. Registro Judicial, junio-agosto de 1970, p. 82.

Texto del fallo

No implica ascenso ni mejoramiento salarial

 

En ese sentido, vemos que el segundo párrafo del artículo 131 señala que la “asignación se produce al momento del ingreso a la Administración Pública, las posteriores asignaciones se efectuaran al aprobarse la resolución, la movilidad laboral o ascenso del servidor”. Ello permite inferir, además que, la señora Yánez Vásquez no fue ascendida de -Sub-Jefa- a -Jefa de la Oficina Institucional de Recursos Humanos, sino que simplemente se le “asignó” o “encargó” el ejercicio de una de las varias funciones que corresponden a ese puesto de mayor jerarquía. A través del ascenso, pues sí, hubiera sido menester que la administración reconociera los nuevos emolumentos a la funcionaria, o bien, como hemos explicado antes, si hubiera ocupado el cargo de forma interina por motivo de una licencia, vacaciones, vacante por renuncia, despido o jubilación, etc., como materialmente debe ocurrir, es decir a través de nombramiento. No siendo así, la posibilidad de considerar que la posición por la cual reclama la parte actora el diferencial carece de toda factibilidad jurídica.

Sentencia de 30 de abril de 2007. Caso: Analeyda Yánez Vásquez c/ Ministerio de la Presidencia. Registro Judicial, abril de 2007, p. 550.

Texto de fallo

Cabe resaltar que la alegación de un padecimiento de salud en el Recurso de Reconsideración, es un momento oportuno para ello, ya que permite a la autoridad verificar que se ha acreditado la condición médica y modificar o rescindir la decisión proferida en la vía gubernativa, pues la finalidad de los medios de impugnación ejercitados por el particular es brindarse la oportunidad a la Administración a que se revoque, aclare, modifique o anule su decisión, más aún en casos como el que nos ocupa en el que se configura un fuero por enfermedad.

Sentencia de 27 de septiembre de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción M.V.E. c Asamblea Nacional.

Texto del Fallo

En marco e lo indicado, debemos resaltar, que la parte actora al interponer el Recurso de Reconsideración en la Vía Gubernativa, hizo alusión a que padecía de una enfermedad crónica, y a su vez, a través de la Nota de 13 de mayo de 2020, presentó las citadas evaluaciones médicas, en donde se advierte sobre la condición médica del accionante.

Así las cosas, este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en cuanto a la alegación de un padecimiento crónico en el Recurso de Reconsideración, teniendo por criterio, que ciertamente es un momento propicio. A su vez se ha señalado, que tal alegación, debe ir aparejado de aportar los medios de convicción que la Ley prevé para acreditar, efectivamente, el Derecho invocado, de lo contrario, serían exposiciones argumentativas sobre las cuales la Institución no podría reconocer directamente una protección laboral en omisión de los presupuestos que la norma establece.

Al respecto, se ha podido determinar, que la Entidad tenía conocimiento de una posible afectación de salud del señor M.D.J.D.G., al momento de resolver la alzada. Lo anterior, se puede corroborar, incluso, con lo advertido por la Entidad acusada, a través de la Resolución ANTAI-DS-012-2020, que confirmó en todas sus partes el Resuelto de Personal No. OIRH-017-2020 de 13 de mayo de 2020, y agotó la vía gubernativa.

Sentencia de 13 de mayo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción M.D.J.S.G. c Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información.

Texto del Fallo