Impide que un médico salubrista sea trasladado para ejercer funciones curativas

 

De los informes periciales (fs. 83-97) que constan en el expediente, se infiere que las funciones clínicas asignadas a la doctora Aida Libia Moreno de Rivera en el Centro de Salud de las Mañanitas son distintas a las que corresponden a un médico salubrista o sanitarista.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que la Resolución N° 04952 de 28 de septiembre de 1999, dictada por el Ministro de Salud ha infringido el artículo 62 del Código Sanitario que establece que los miembros del escalafón sanitario gozan de permanencia y solo podrán ser separados por renuncia, falta, invalidez, jubilación o fallecimiento. Esto es así, pues al trasladarse a la doctora Aida Libia Moreno de Rivera al Centro de Salud de las Mañanitas en el que ejerce funciones curativas, se le violó su derecho de estabilidad en su cargo que le corresponde como miembro de la Carrera Sanitaria, ya que se le separo del escalafón sanitario sin que mediara una de las causales de separación establecidas en la norma anteriormente citada.

Sentencia de 10 de enero de 2002. Caso: Aida Libia Moreno de Rivera c/ Ministerio de Salud.

Texto de fallo

Libre nombramiento y remoción

Si no se cumple que el funcionario haya ingresado a la institución con un concurso de méritos, además de cumplir con los procedimientos propios para acceder a la carrera pública que corresponda, según la entidad para la que ejerza su cargo se tendrá de aquellos denominados de libre nombramiento y remoción.

Sentencia de 9 de julio de 2020. Proceso Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción interpuesta por Janina María Small Anderson contra el Acuerdo N° 069-2010 de 10 de febrero de 2010, emitido por la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

Texto del Fallo

De lo anteriormente expresado, esta Colegiatura advierte que D.R.V.M., no podía ser destituido conforme a la facultad discrecional de la Autoridad Nominadora, ya que es indudablemente, un profesional que ejerce funciones de Biomédica en una entidad de salud pública, que además, se ajusta a los requerimientos exigidos en la Ley 64 de 3 de octubre de 2017, por ende, está sujeto a la protección especial que le confiere dicha normativa, es , la estabilidad en su cargo de conformidad con el artículo 12, por lo cual no podría ser considerado como servidor público de libre nombramiento y remoción. Dicha estabilidad impide ser removido de su puesto de trabajo discrecionalmente, salvo que medie una causa justificada o la instauración previa de un Procedimiento Disciplinario.

Al respecto, esta Sala en reiterada jurisprudencia, ha expresado que la estabilidad laboral de un servidor público dentro de la Administración Pública, es adquirida ya sea por su formal incorporación a la Carrera Administrativa o alguna de las demás Carreras Públicas consagradas en la Constitución Política, que se lleva a cabo una vez se haya dado cumplimiento a los requisitos y procedimiento especiales previstos en la Ley.

Sentencia de 23 de mayo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción D.R.V.M. c Ministerio de Salud.

Texto del Fallo

Al analizar el cuerpo normativo citado y contrastarlo con el material probatorio que reposa en los expedientes judiciales y administrativos, advertimos que, al momento de la entrada en vigencia de la Ley N° 64 de 3 de octubre de 2017 (5 de octubre de 2017) y el Decreto Ejecutivo  N° 93 de 14 de mayo de 2019 (17 de mayo de 2019), la señora C.I.R.R., no solo ocupaba el cargo de MECÁNICO DE EQUIPO MÉDICO (Técnico en Equipo Biomédico), sino que ya era Licenciada en Ingeniería Biomédica (7 de julio de 2015) y mantenía idoneidad para ejercer dicha profesión, conferida por la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura (7 de julio de 2017).

Dicho en otras palabras, a la fecha de entrada en vigencia de la precitada ley, la prenombrada se encontraba laborando con funciones de biomédica dentro del sistema público (Ministerio de Salud); contaba con idoneidad en Biomédica, emitida por la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura; y mantenía evaluaciones de desempeño, desde el 15 de septiembre de 2014, hasta el 1 de septiembre de 2021, por lo que no resultaba exigible el requisito de presentación del Certificado de Acreditación expedido por el Comité Técnico Biomédico, establecido en el artículo 9 de la Ley N° 64 de 3 de octubre de 2017, para conferirle estabilidad en el cargo, puesto que ya la accionante mantenía dicho estatus o condición, al cumplir con los presupuestos señalados en el artículo 12 de la misma excerta legal, tal como se han detallado en líneas anteriores.

Sentencia de 7 de febrero de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción C.I.R.R. c Ministerio de Salud.

Texto del Fallo

Texto del Fallo

Del caudal probatorio se infiere claramente que el doctor L.S., se ausento injustificadamente de su trabajo por más de tres (3) consecutivos, pues incumplió las instrucciones de su superior inmediato, al no esperar la resolución que concediera sus vacaciones que debían ser previamente autorizadas por un superior jerárquico, por lo que se configura lo dispuesto en el artículo 13 (numeral 2) del Reglamento Interno de la Caja de Seguro Social, en concordancia con el artículo 116 (numerales 1 y 2) del mismo reglamento.

Aunando a lo anterior, como el doctor S., abandono su puesto de trabajo al no esperar la resolución que concediera sus vacaciones, las cuales debían ser previamente autorizadas por su superior jerárquico, incurrió en la prohibición establecida en el numeral 3 del artículo 21 del Reglamento Interno.

Sentencia de 13 de diciembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción L.S. c Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo