Esta Corporación de Justicia debe señalar que el control disciplinario tiene por objeto la buena marcha de la Administración Pública, lo cual va aparejado a que, quienes se encuentran al servicio del Estado, cumplan fielmente con sus deberes oficiales, siendo esta la razón por la que se tipifican, en su gran mayoría, las conductas que constituyen faltas disciplinarias; no obstante, bajo el Principio de Proporcionalidad, la sanción ha de ser moderada o equilibrada en relación con la conducta y afectando al mínimo derechos en conflicto, como parámetro de medición cualitativo y cuantitativo de las sanciones, más aun tratándose de servicios públicos cuya trayectoria profesional se remonta a una cantidad considerable de tiempo prestado dentro del engranaje de la Institución, como lo es el caso de la parte actora.

Sentencia de 23 de enero de 2023. Demanda Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción Y.N.G.V. c Fiscalía Superior Regional de Panamá Oeste.

Texto del Fallo

Se asemeja a la desviación de poder

 

Relacionado con lo expuesto, la Doctora Miriam Mabel Ivanega, expresó lo siguiente: “lo contrario a la transparencia suele identificarse como corrupción: “utilización de potestades públicas para interés particulares”, figura que encuentra su semejanza en el vicio de la desviación de poder, esto es, “el uso del poder con violación de la finalidad de interés público – que inspiró el otorgamiento de las facultades pertinentes al órgano; un uso que deriva en provecho directo de quien lo ejerce o de quien gestiona una conducta determinada”.

Auto de 26 de agosto de 2015. Caso: Tapia, Linares y Alfaro vs. Ministerio de Seguridad Pública y SELEX ES S.P.A.

Texto de fallo

Facultad atribuida a determinados entes estatales

 

Por otra parte, se debe tener presente que la facultad para crear o suprimir empleo así como para determinar sus funciones, deberes, atribuciones, períodos y asignaciones le compete al legislador, conforme lo estatuye el ordinal 3o. del artículo 118 de nuestra Carta Magna o, de acuerdo con doctrina constitucional sentada por el Pleno de la Corte Suprema, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 1967,* se reconoce también dicha facultad a las entidades autónomas, semi-autónomas, o cualquier organismo centralizado, ya sea interministerial o de otra naturaleza, previsto en el numeral 25 del precepto constitucional citado, cuando la Ley Orgánica de tales instituciones así lo autorizan. Verbigracia, la Ley 11 de 1956 del Banco Nacional, Ley 87 de 1960 de la Caja de Ahorros y las Leyes Orgánicas de  instituciones como la Universidad Nacional, la Caja de Seguro Social, etc.

Sentencia de 8 de julio de 1970. Caso: Dallys Pinzón de Cedeño c/ Patronato del Instituto Panameño de Habilitación Especial. Registro Judicial, junio-agosto de 1970, p. 82.

Texto del fallo

Sobresueldos por antigüedad devengados en exceso

 

En ese orden de ideas también queda descartado el cargo de infracción legal invocado en relación al artículo 3 del Código Civil, puesto que no se ha despojado a la funcionaria BATISTA de un derecho adquirido, ya que la propia Ley Orgánica de la Caja del Seguro Social ha señalado que no tendrán derecho a dichos sobresueldos, los funcionarios cuyo salario sea superior a los B/. 700.00.

Sobre el particular, son consultables las sentencias de 2 de marzo de 1999 y 27 de junio de 1997, en que la Sala Tercera abordo el tema de las cuentas por cobrar, en concepto de sobresueldos, a funcionarios de la Caja de Seguro Social que se habían beneficiado de incrementos salariales de manera retroactiva, producto del Acuerdo  de Negociación suscrito en 1993. En esos casos, la Corte confirmo la validez legal del cobro, indicando que: “Sería ilegal que devengando retroactivamente un salario  de más de B/.700.00 se le reconociera el aumento de 6% que se le concede a los funcionarios que devengan hasta B/. 700.00 de salario.”

Sentencia de 26 de febrero de 2002. Caso: Eva Batista Vega c/ Caja de Seguro Social.

Texto de fallo