Excluye la utilización de la vía contencioso administrativa

 

Lo anterior lleva, en consecuencia, considerar que la resolución que rechazó el recurso de revisión propuesto por los demandantes, no es la que agota la vía gubernativa, pues, como quedó expuesto, el recurso sólo puede ser utilizado, precisamente, contra este tipo de resoluciones.

En este mismo orden de ideas, esta sustanciación debe subrayar que los demandantes al interponer el recurso de revisión en la vía gubernativa, han excluido la vía contencioso administrativa. Así, el artículo 189 de la Ley 38 de 2000, establece que este recurso extraordinario en sede administrativa procede de manera excluyente, paralela o posterior al recurso o acción de plena jurisdicción, en aquellos casos en los que se alude como causal de revisión, los supuestos contemplados en los literales f, g, h, i del numeral 4 del artículo 166 lex cit. En particular, el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Administrativo, estable que: “Será opcional de la persona agraviada utilizar el recurso de revisión administrativa cuando este se fundamente en los literales a, b, c, d del artículo 166, o ejercitar la acción o recurso de plena jurisdicción en la vía contencioso-administrativa.” Es decir, acota dicha norma que: “Utilizada una vía o recurso, se excluirá la utilización del otro en los supuestos a que se refiere este artículo.”

Auto de 9 de julio de 2013. Caso: Edgar Ariel Osorio Díaz y Diógenes Encarnación Osorio Díaz c/ Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá.

Texto de fallo

Su tramitación debe efectuarse a través de un proceso sumario

 

Con la entrada en vigencia de la Ley 39 de 11 de julio de 2013, modificada por la Ley 127 de 31 de diciembre de 2013, se establecieron de manera taxativa tres prestaciones laborales a los que tienen derecho los servidores públicos detallados en dichas leyes, dependiendo de las circunstancias establecidas en dichos cuerpos legales. Uno de esos derechos es la prima de antigüedad, que surge por el tiempo laborado de manera continua en la o entidades estatales, y que ante el vacío establecido por las leyes mencionadas, su tramitación se deberá efectuar conforme al proceso establecido en la Ley 135 de 1943, que regula entre otros el proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción, por tratarse de reclamos de derechos particulares; y los otros dos, es decir, reintegro o indemnización que se produce cuando el funcionario ha sido destituido injustificadamente, cuya tramitación se hará a través del proceso sumario.

Por su parte, en cuanto al reclamo de la prima de antigüedad, las leyes en mención no establecen un término para la presentación de la demanda. No obstante, si se encuentra estipulado el término para solicitar el reintegro o la indemnización por despido injustificado, como lo establece el artículo 2 de la Ley 39 de 2013.

Auto de 16 de diciembre de 2014. Caso: Graciela Galván vs. INADHE. Registro Judicial, diciembre de 20154, p. 1099.

Texto del fallo

Debe fundamentarse en alguno de los supuestos contemplados en el Código Judicial

 

Finalmente, se observa que los demandantes han promovido una demanda de reparación directa, sin fundamentar la actuación de Estado en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 97 (numerales 8, 9 y 10) del Código Judicial. De esta forma, la parte no alega la responsabilidad personal de un funcionario del Estado, ni responsabilidad del Estado por perjuicios causados por un funcionario público en ejercicio de sus funciones; ni responsabilidad directa del Estado por mal funcionamiento de los servicios públicos. Esto impide a la Sala conocer el origen de la responsabilidad que se le atribuye al Estado y, por ende, sobre la demanda interpuesta.

Auto de 10 de septiembre de 2004. Caso: Margarito Córdoba C., Bienvenida Rueda, Alex Antonio González y Mireya González de González c/ Ministerio de Obras Públicas y Fundaciones, S.A.

Texto de fallo

Ente público como sujeto activo

 

Por otro lado, a través de la demanda de indemnización promovida por la firma Orobio & Orobio Abogados, se señaló como parte demandada a la empresa Fundaciones, S.A. Al respecto, es oportuno señalarle a la parte actora que según lo dispuesto en el artículo 97 del Código Judicial, a la Sala Tercera sólo le compete conocer de las demanda de indemnización que surjan en virtud de actos u omisiones del Estado, trátese de autoridades nacionales, provinciales, municipales; entidades públicas autónomas o semiautónomas, no así de particulares denominados sociedades anónimas.

Auto de 10 de septiembre de 2004. Caso: Margarito Córdoba C., Bienvenida Rueda, Alex Antonio González y Mireya González de González c/ Ministerio de Obras Públicas y Fundaciones, S.A.

Texto del fallo

Congruencia entre el tipo de acción y la pretensión promovida

 

Lo que el petitum contempla, es la reparación de derechos subjetivos del señor SANTAMARIA, en vista de que se incluye una solicitud para que la Sala se pronuncie sobre el incumplimiento del contrato; para que se restablezca la licencia con sueldo originalmente otorgada, y para que se ordene el pago de los salarios dejados de pagar (fs. 10-11). Esta realidad procesal hace evidente, la incongruencia que existe entre la pretensión del actor, y el tipo de acción “indemnizatoria” promovida por el demandante.

Es de aclarar, que aún en el evento de que la Sala hubiese considerado que había existido error en la denominación o identificación del proceso, y que el fin perseguido por el actor era cónsono con el objeto de una demanda de plena jurisdicción, no se solicitó expresamente la declaratoria de ilegalidad del acto que le ocasiona perjuicios al señor SANTAMARIA, y lo que es más importante, no existe evidencia de que tal actuación haya sido impugnada a través de los recursos correspondientes en la vía gubernativa, por lo que el Tribunal se encuentra vedado de imprimirle trámite a este proceso, en atención a lo previsto en el artículo 42 de la Ley 135 de 1943.

Auto de 16 de octubre de 2000. Caso: Julio Santamaría c/ Instituto de Investigaciones Agropecuarias (IDIAP).

Texto del fallo