Iterrupción del término de prescripción

En este sentido, vemos que tanto el articulo 669 del Código Judicial como el artículo 1649-A del Código de Comercio, regulan lo relativo a la interrupción del término de prescripción, y disponen lo siguiente:

Artículo 669. La presentación de la demanda interrumpirá el término para la prescripción de cualquier pretensión, que se intente, siempre que antes de vencerse el término de la prescripción se haya notificado la demanda, o se haya publicado en un periódico de circulación nacional diaria o en la Gaceta Oficial un edicto emplazatorio o un certificado del Secretario del Juzgado respectivo en el cual se haga constar dicha presentación.

Artículo 1649-A. La prescripción se interrumpirá por la presentación de la demanda, conforme al Código Judicial, por el reconocimiento de las obligaciones o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor. Se considera la prescripción como no interrumpida por la demanda si el actor desistiere de ella, o fuese desestimada, o caducara la instancia. Empezará a contarse nuevamente el término de la prescripción, en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; en el de renovación desde la fecha de nuevo titulo, y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que este hubiere vencido.”

De lo anterior debe entenderse que en estos procesos de ejecución coactiva, el Auto que libra mandamiento de pago equivale a la presentación de la demanda, y su debida notificación interrumpe la prescripción.

Auto de 6 de abril de 2016. Proceso: Nulidad. Caso: Consulting Service Capital Corp. c/ Municipio de Panamá. Acto impugnado: Auto n° 098-15/J.E. Magistrado sustanciador: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

En este punto, es dable destacar que mediante reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera, se ha enfatizado que en los procesos ejecutivos, el auto que libra mandamiento de pago equivale a la presentación de la demanda. Además, esta Superioridad ha enfatizado que en los Procesos Ejecutivos por Cobro Coactivo, el término de prescripción se interrumpe con la notificación del auto que libra mandamiento de pago (artículo 669 del Código Judicial, en  concordancia del artículo 1649-A del Código de Comercio).

En el caso que nos ocupa, la notificación del auto que libra mandamiento de pago contra J.E.R.S., se dio de manera tácita o por conducta concluyente el día 5 de marzo del 2020, según se observa del Informe de Notificación visible a foja 50 del expediente ejecutivo.

Auto de 8 de julio de 2021. Excepción de prescripción dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue el Banco Nacional de Panamá.

Texto del Fallo

La Sala dentro de los Procesos por Jurisdicción Coactiva tiene la función de revisar las actuaciones procesales del Juez Ejecutor, a in de determinar si sus actos fueron dictados conforme a Derecho y no la de revisar la actuación administrativa, contenida en una Resolución que se debe presumir ejecutoriada, ya que para ello está la Vía Jurisdiccional Contencioso Administrativa como tal.

Auto de 14 de junio de 2022. Recurso de Apelación R.E.Y.N. c Municipio de Panamá.

Texto del Fallo

Interviene en defensa del ordenamiento jurídico en las acciones de nulidad

 

Consideramos, también, oportuno recordar al recurrente, tal como vimos en líneas anteriores, que en la acción contenciosoadministrativa de NULIDAD, la Procuraduría de la Administración interviene en defensa del ordenamiento jurídico; es decir que emite criterio respecto si considera que el acto impugnado es legal o ilegal. Este comentario obedece, a que en el libelo contentivo de la presente demanda, el actor al describir las partes y sus representantes intervinientes en el presente proceso, erróneamente afirma, que el Procurador de la Administración “intervendrá en defensa de los actos impugnados”, ya que éste es papel que desempeña este funcionario en los procesos contenciosos administrativos de plena jurisdicción, mediante los cuales se persigue la anulación también de actos administrativos individuales, personales, que afecten derechos subjetivos (artículo 43a de la Ley 33 de 1946).

Auto de 14 de mayo de 1999. Caso: Ricardo Lay Meneses c/ Caja de Ahorros.

Texto del fallo

No procede contra la resolución que adiciona el auto que admite la demanda

 

Bien, luego de haber analizado el contenido de cada una de las normas vigentes en materia de recursos ordinarios que se pudieren interponer contra actos jurisdiccionales dictados por esta Sala, en aparejo del objeto de la resolución recurrida en esta ocasión; hemos podido concluir; que no es procedente la interposición de un recurso como el incoado, es decir, de RECONSIDERACIÓN, puesto que, si bien es cierto, el artículo 1129 del Código Judicial en su párrafo segundo establece que “…Sólo son reconsiderables las providencias, autos y sentencias que no admiten apelación; …” (El subrayado, la cursiva y la negrita son de esta Sala) y, máxime cuando, siendo que en materia de apelaciones el artículo 1131 de dicho código no contiene como causal recurrible la resolución que admite o adicione una admisibilidad de demanda; no es por ello que deba tener lugar el recurso que nos ocupa –insistimos- , pues es claro que la Ley N° 135 de 30 de abril de 1943 (Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), modificada por la Ley N° 33 de 11 de septiembre de 1946 no contiene disposición vigente alguna atinente a la proposición e interposición de recursos ordinarios como el de reconsideración y apelación contra actos jurisdiccionales que la Sala Contencioso Administrativa dictare, …

Auto de 12 de febrero de 2010. Caso: Ordos, S.A. c/ Banco de Desarrollo Agropecuario.  Registro Judicial, febrero de 2010, pp. 762-763

Texto del fallo