Ese derecho es inherente a la condición de servidor público de carrera

 

La Jurisprudencia reiterada de la Sala, expone que el derecho a la estabilidad del servidor público está comprendido por un principio básico inherente al funcionario investido por una carrera de la función pública, regulada por una ley formal de carrera o por una ley que consagre los requisitos de ingreso y ascenso dentro del sistema, basado en mérito y competencia del recurso humano. Si no es así, la disposición del cargo queda bajo la potestad discrecional de la Administración, y no está sujeto a un procedimiento administrativo sancionador.

Sentencia 6 de octubre de 2014. Caso: Marsia Hitzenith Rodríguez Ortega c/ Autoridad de Turismo de Panamá. Registro Judicial, octubre de 2014, p. 838.

Texto del fallo

No gozan de estabilidad si ejercen un cargo con un perfil profesional distinto

 

Expuesto lo anterior, resulta oportuno señalar que el señor ESCALANTE al momento de su remoción, ejercía funciones como Jefe del Departamento de Cuencas Hidrográficas, en calidad de técnico en recursos hídricos (f. 72 del expediente contencioso). Por tanto, advertimos que el Título de Ingeniero Agrónomo que ostenta el señor ESCALANTE, no encaja en el perfil exigido para el cargo, según el Manual Institucional de Clases Ocupacionales. Este perfil, recordemos que consiste el Licenciatura en Ingeniero Forestal, Geólogo, Meteorólogo o carreras afines.

Determinada la categoría de profesional de ciencias agrícolas del señor ESCALANTE y el ejercicio de funciones administrativas que le exigen un perfil distinto; procedemos a señalar que no consta en autos que el Consejo Técnico de Agricultura, haya calificado la Ingeniería Agronómica, como una carrera afín a las mencionadas en el párrafo anterior ni que “las funciones de los cargos” que ocupó el Ingeniero ESCALANTE en la Autoridad Nacional del Ambiente formen parte de las propias de los profesionales de las ciencias agrícolas, a tenor de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo primero de la Ley 22 de 1961 (Cfr. f.76 del exp. contencioso).

Sentencia de 2 de enero de 2015: Luis Carlos Escalante c. Autoridad Nacional del Ambiente.

Texto del fallo

Situación jurídica de los servidores públicos cuya incorporación fue dejada sin efecto

 

No obstante lo anterior, debe observarse que mediante el artículo 21 de la Ley 43 de 30 de julio de 2009 se dispuso que: “En virtud de la entrada en vigencia de la presente Ley, se dejan sin efecto todos los actos de incorporación de servidores públicos a la Carrera Administrativa realizados, a partir de la aplicación de la Ley 24 de 2007, en todas las instituciones públicas”.

Así pues, con base a lo dispuesto en la Ley 43 de 30 de julio de 2009, la incorporación del funcionario Alfredo Acuña Arosemena al régimen de Carrera Administrativa quedó sin efectos jurídicos, toda vez que la acreditación a él otorgada está comprendida dentro de las realizadas con fundamento en la Ley 24 de 2007.

Como ha advertido el Procurador de la Administración, la consecuencia inmediata producto de la perdida de vigencia de las incorporaciones a la Carrera Administrativa realizadas con sustento en la Ley 24 de 2007, es que el funcionario queda desprovisto de la estabilidad que otorga dicho régimen, en virtud de lo cual el funcionario queda sujeto a la libre designación y remoción por parte de la autoridad nominadora.

Sentencia de 5 de febrero de 2015. Caso: Alfredo Acuña Arosemena c. Ministerio de Educación. Registro Judicial, febrero de 2015, p. 1232.

Texto del fallo

Legítima confianza de estar amparado por un régimen especial de estabilidad laboral

 

Dentro de la litis planteada, estimo que se produjo lo que la doctrina considera buena fe, desde que la parte actora tenía la legítima confianza que se encontraba amparado por un régimen especial de estabilidad para el trabajador discapacitado y que solo podía ser despedido mediante la comprobación de una causa legal que amerite su remoción.

En este sentido, el tratadista español Jesús González Pérez al referirse a la importancia del Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo. Expresa lo siguiente:

La aplicación der principio de buena fe permitirá al administrado recobrar la confianza en que la Administración va a no exigirle más de lo que estrictamente sea necesario para la realización de los fines públicos que en caso se persiga: Y que no le va ser exigido en el lugar, en el momento ni en la forma más inadecuados, en atención a sus circunstancias personales u sociales, y a las propias necesidades públicas. Confianza, legítima confianza de que no se le va a imponer una prestación cuando solo superando dificultades extraordinarias podrá ser cumplida. Ni en un lugar ser en que, razonablemente, no cabía esperar. Ni antes de que lo exijan los intereses públicos ni cuando ya no era concebible el ejercicio de la potestad administrativa. Confianza, en fin, en que en el procedimiento para dictar el acto que dará lugar a las relaciones entre Administración y administrado, no va a adoptar una conducta confusa y equívoca que más tarde permita eludir o tergiversar sus obligaciones…” (El PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO, Editorial Civitas, Cuarta Edición, Madrid, 2004, pág. 116)

Sentencia de 14 de enero de 2015. Caso: Silvania Atencio c/ Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Registro Judicial, enero de 2015, pp. 966-967.

Texto del fallo

Esta condición debe tomarse en cuenta al ejercer una medida que pueda afectar un interés superior

 

La Sala advierte que, si bien el recurrente estaba sujeto a la discrecionalidad de la autoridad nominadora para seguir ocupando el cargo del cual fue destituido, las alegaciones presentadas por su apoderado judicial en el proceso en análisis, ponen sobre la mesa las prerrogativas que deben ser tomadas en cuenta en las decisiones de Estado y que amparan a las personas con discapacidad laboral, lo cual nos obliga a discurrir sobre la forma como la medida aplicada al ex funcionario, en efecto desconoce o afecta intereses superiores de los administrados.

Refiriéndonos al caso específico, el ex funcionario y demandante, como parte del grupo de administrados, resulta directamente afectado en este caso por la medida adoptada mediante el acto impugnado, puesto que al ejercer su facultad discrecional. El nominador no tomó en cuenta la particularidad de su condición de discapacidad laboral, y por tanto amparado por las normas legales que se han considerado infringidas, siendo ésta, el artículo 4 de la ya mencionada Ley N° 59 de 28 de diciembre de 200s, la cual obliga a las instituciones públicas y a las empresas privadas, a no discriminar en cualquiera de sus formas, a los trabajadores que padezcan enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral;…

Sentencia de 26 de enero de 2015. Caso: Ariel Arturo Castillo Salgado c/ Presidente de la República y Ministro de la Presidencia. Registro Judicial, enero de 2015, pp. 1040 y 1041.

 Texto del fallo