Se pierde cuando existe una causa disciplinaria que justifica la destitución

 

Ahora bien, ciertamente se hace alusión en la resolución demandada al hecho de que la ex-funcionaria no se encuentra en un régimen de estabilidad, toda vez que la señora Araúz, no se encontraba inmersa en la carrera judicial, motivo por el cual se cimienta la actuación en la facultad discrecional.

En este sentido, una vez la autoridad se percata del error en que ha incurrido, al resolver el recurso de reconsideración, corrige la situación, mediante la Resolución No. 74 de 19 de julio de 2006, en la que establece las causales de destitución, en las cuales se encuentran inmersas las actuaciones que producen pérdida de confianza, a las que hace mención en el acto originario.

Por las razones expuestas, no se encuentra probado el cargo de violación alegado por la parte actora del artículo 76 de la Constitución de la República de Panamá, toda vez que la recurrente fue destituida en base a una causal disciplinaria, acreditada previo a la destitución, situación que le hace perder el fuero de maternidad, aproximadamente dos (2) meses antes de su finalización.

Sentencia de 21 de diciembre de 2012. Caso: Yajaira Araúz Samaniego c/ Fiscalía Especializada en Delitos Relacionados con Drogas. Registro Judicial, diciembre de 2012, p. 582.

Texto del fallo

No son el mecanismo idóneo para conceder estabilidad en el cargo

 

Igualmente, en lo que se refiere a la alegada violación de los artículos 88, 98 y 100 del Reglamento Interno del Personal del INAC, los mismos han de desestimarse ya que estas normas no tienen injerencia en el negocio de marras, debido a que el acto de destitución del señor OMAR PEREA SAMANIEGO no se fundamenta en la comisión de falta disciplinaria alguna, sino en la atribución o facultad discrecional que tiene el Director General de remover al personal subalterno que le concede la Ley que crea el INAC en su artículo noveno, numeral 1, que ha sido citado en párrafos precedentes. Además, este cuerpo de normas no confiere estabilidad a los funcionarios que prestan sus servicios a esa institución, puesto que la jurisprudencia al respecto, fundamentada en claros preceptos legales, ha sido precisa en el sentido de que los reglamentos de personal por tratarse de actos administrativos con rango inferior a la Ley, no son el mecanismo idóneo para conceder estabilidad a los servidores públicos.

Sentencia de 17 de agosto de 2012. Caso: Omar Perea Samaniego vs. Instituto Nacional de Cultura. Registro Judicial, agosto de 2012, p. 1402.

Texto del fallo

Objetivos esenciales de la comprobación de dicha condición

 

Aclaramos, que la comprobación de la discapacidad tiene los propósitos que a continuación se detallan: a) que la persona que reúna las condiciones contempladas en las Leyes 42 de 1999 y 59 de 2005, no sea afectado por acciones de personal que implemente la administración en desconocimiento de su régimen especial de estabilidad, b) que se reconozca el fuero a quienes padezcan una discapacidad laboral, en cumplimiento del principio de legalidad, que caracteriza la administración pública.

Sentencia de 8 de agosto de 2012. Caso: Jaime Ford González c/ Asamblea Nacional. Registro Judicial, agosto de 2012, p. 1209.

Texto del fallo

No acarrea la adquisición del derecho a la estabilidad

 

Es importante esclarecer que la condición de permanencia en un cargo público no acarrea necesariamente la adquisición del derecho a la estabilidad, ya que ambas condiciones no pueden tratarse como sinónimos. El funcionario nombrado con carácter “permanente,” implica que se encuentra ocupando una posición de la estructura institucional, sin que su nombramiento tenga fecha de finalización, hasta tanto adquiera la condición de servidor de carrera, o sea desvinculado de la posición.

Si el servidor público no se encuentra amparado por el derecho a la estabilidad en el cargo, la administración puede ejercer la facultad de resolución “ad nutum,” es decir, la facultad de revocar el acto de nombramiento fundamentada en la voluntad de la Administración y su discrecionalidad, según la conveniencia y la oportunidad.

Sentencia de 25 de abril de 2012. Caso: Katiuska Itzel Sucre Abrego vs. Registro Público de Panamá. Registro Judicial, abril de 2012, p. 575.

Texto del fallo

Se fundamenta en el principio de no discriminación

 

Debe tenerse presente que la protección legal que se establece en el artículo 43 de la Ley No. 42 de 27 de agosto de 1999, responde al “principio de no discriminación” consagrado en el artículo 19 de la Norma Fundamental, que preceptúa que “… no habrá fueros o privilegios ni discriminación por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas”. (Subraya la Corte).  Esta norma, si bien protege prima facie el derecho subjetivo de toda persona a recibir la misma protección y trato de parte de las autoridades y crea para el Estado el deber de no tratar de manera diferente a unas personas en relación con el trato que se brinda a otras en iguales circunstancias, refiere también una serie de factores que el constituyente consideró capaces de generar tratos desiguales, a saber: (a) la raza, (b) el sexo, (c) la discapacidad, (d) la clase social, (e) la religión y (f) las ideas políticas.

Se entiende entonces que, frente a cada uno de esos factores, surgen categorías de personas que, en una determinada situación, quedan en posiciones de ventaja o desventaja frente a otras.  Esto es lo que se conoce como categorías sospechosas, sobre las que existe un mayor riesgo de que se produzcan tratos discriminatorios o desiguales motivos por circunstancias sociales, históricas y/o culturales.

Es por ello que la protección especial a favor de los discapacitados se ubica dentro de lo que doctrinalmente se conoce como garantías legislativas diferenciadas, que son aquellas que se establecen “… a favor de los más débiles (favor debilis)…” y son una modalidad de las denominadas acciones positivas moderadas que buscan, mediante la diferenciación de trato, reducir o eliminar las desigualdades existentes entre distintos grupos o géneros de la sociedad.

Pleno, sentencia de 11 de octubre de 2010, cit. en: Sentencia de 21 de enero de 2015. Caso: Venancio Acosta Samudio c/ Ministerio de Economía y Finanzas. Registro Judicial, febrero de 2015, pp. 1281-1282.

Texto del fallo