Con relación al alcance de la tutela establecida en la Ley 42 de L999, para las personas con discapacidad, sus padres, madres, el tutor o el representante legal, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 21 de septiembre de 2020, se ha pronunciado en los siguientes términos:

“Esta Máxima Corporación de Justicia, con relación al artículo 45-A de la Ley 42 del 27 de agosto de 1999, adicionado por la Ley 15 de 31 de mayo de 2016, ha señalado que dicha norma se desprenden dos puntos muy importantes: el primero es la posibilidad de que una persona distinta a aquella que padece la discapacidad pueda exigir la protección laboral, siempre que ostente la condición de padre, madre, tutor o representante legal de la persona con discapacidad y; el segundo la necesidad de que en estos casos se acredite con antelación una causal establecida en la ley que justifique la terminación del trabajador, dejando en claro que no entenderá como causal el “libre nombramiento y remoción”, salvo que se trate de funcionarios nombrados en cargos de confianza

Es decir, lo que busca la norma es garantizar el empleo a quienes padezcan alguna discapacidad, a la madre y el padre de niños o personas con discapacidad y a quienes sean tutores/as o representantes legales de las personas que ostentan dicha condición; no obstante, el reconocimiento de la protección señalada, parte de la acreditación de la discapacidad de la persona la cual el servidor público afirma tener la representación legal”

Sentencia de 25 de febrero de 2026. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción JCPP c Asamblea Nacional.

Texto del Fallo

En relación con lo anterior, consideramos oportuno traer a colación lo expuesto por esta Corporación de Justicia en Sentencia de 15 de mayo de 2019, dictada dentro del Expediente N°853-18, cuya parte medular dice así: “Es importante esclarecer que la condición de permanencia en un cargo público no acarrea necesariamente la adquisición del derecho a la estabilidad, ya que ambas condiciones no pueden tratarse como sinónimos. El funcionario nombrado con carácter ‘permanente’, implica que se encuentra ocupando una posición de la estructura institucional, sin que su nombramiento tenga fecha de finalización, hasta tanto adquiera la condición de servidor de carrera, o sea desvinculado de la posición.” (La negrilla es nuestra).

De manera tal que, los funcionarios que son discrecionalmente nombrados, aun cuando sean permanentes, podrán ser discrecionalmente removidos por la autoridad nominadora, en ejercicio de sus facultades legales, dado que no gozan de inamovilidad en el cargo, por no pertenecer a alguna Carrera Pública o por no encontrarse amparado por un fuero que le otorgue dicha estabilidad.

Sentencia de 4 de febrero de 2026. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción MLOD c Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia.

Texto del Fallo

Como quiera que un acto a través del cual se hace el nombramiento de personal transitorio o eventual no concede una permanencia o estabilidad en el tiempo dentro de la función pública, difícilmente puede ordenarse el reintegro del accionante, ni siquiera bajo circunstancias invocadas de existencia de discapacidad o padecimiento de enfermedades crónicas que no han sido debidamente acreditadas conforme al trámite legal correspondiente e informadas a la entidad demandada como explicaremos posteriormente, toda vez que la vigencia del acto administrativo tenía una fecha de culminación o finalización que estaba condicionada incluso a la disponibilidad presupuestaria consignada en la Ley General de Presupuesto para cada vigencia fiscal correspondiente a los Resueltos de nombramiento del accionante y el término definido de los mismos…

Sentencia de 06 de agosto de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción MJ c Universidad Autónoma de Chiriquí. 18399.

Texto del Fallo

La Sala Tercera discrepa de tal afirmación, porque la permanencia no es sinónimo de estabilidad. Es necesario aclarar que el hecho que un servidor público sea nombrado de modo permanente en el cargo, lo que implica es que su relación de trabajo no tiene fecha de finalización. En cambio, el derecho a la estabilidad en el cargo, lo que implica es que su relación de trabajo no tiene fecha de finalización. En cambio, el derecho a la estabilidad en el cargo se obtiene cuando el servidor público ha ingresado, mediante el sistema de mérito, a alguna Carrera Pública, o se encuentra amparado por algún fuero que le reconozca tal prerrogativa.

Sentencia de 19 de febrero de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción DJRR c Jueces de Circuito de la Provincia de Coclé. 18007.

Texto del Fallo

De esta forma, esta Corporación de Justicia ha interpretado que, para que el trabajador o servidor público encuentre amparo en la Ley N° 59 de 2005 y sus modificaciones, respecto a la estabilidad en el cargo, es necesario que, oportunamente haya informado a la Autoridad Nominadora sobre el padecimiento de alguna enfermedad crónica, involutiva y/o degenerativa, y que dicha comunicación haya sido puesta en conocimiento de la Entidad Pública con antelación a su desvinculación del cargo ( o de los Actos Administrativos que deciden sobre los medios de impugnación promovidos contra la destitución).

El cumplimiento de las circunstancias anteriores, en el ámbito de la legalidad, dentro de Procesos Contencioso Administrativos, se da con la presentación del original o la copia de dos (2) Certificaciones Médicas suscritas por medico idóneo en la que se consigne el padecimiento de una enfermedad crónica por parte del funcionario público afectado. Ello, como hemos mencionado, genera una presunción de su condición clínica que le permite ser beneficiado con el régimen de estabilidad consignado en la Ley N° 59 de 2005, hasta tanto la Autoridad Nominadora conforme la Comisión Interdisciplinaria u obtenga el dictamen de dos (2) médicos especialistas del ramo, a efectos de comprobar la condición clínica del trabajador.

Sentencia de 17 de abril de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción R.M.G. c Instituto para l formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos.

Texto del Fallo