Tiene carácter territorial

 

El artículo 2°, literal (b determina que están sujetos al Régimen obligatorio del Seguro Social, todos los trabajadores al servicio de personas naturales o jurídicas que operen en territorio nacional. Del texto mencionado se infiere que como regla general el sistema de seguridad social es de carácter territorial, y por lo tanto, el uso de instalaciones médicas fuera del territorio nacional debe descartarse, a menos que de manera especial la Ley, o reglamentos de la Caja disponga lo contrario.

Sentencia de 16 de junio de 1982. Caso: Molley Chernostovosky de Gateño c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, junio de 1982, pp. 76-77.

Recae sobre cualquier llamada sin importar el medio utilizado

 

La Sala comparte lo expresado por la Administración Fiscal y el señor Procurador en el sentido de que el gravamen de B/.1.00 señalado en la Ley 88 de 1961, tiene como objeto impositivo, y así lo establece su hecho generador, cada llamada que se haga desde nuestro país al exterior, salvo las que expresa y específicamente se eximan, sin importar el medio de comunicación utilizado para ello.

Así también lo entendió el Pleno de la Corte, en fallo de 21 de diciembre de 1973, cuando se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 5 del Decreto ejecutivo N.° 104 de 1962, que reglamenta el impuesto señalado en dicha norma, en el que se indica que también se considerarán como llamadas telefónicas las que se hagan por el sistema de Telex o similares, que operan directamente algunas empresas particulares.

Sentencia de 26 de febrero de 1982. Caso: Chrysler International, S.A. c/ Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental. Registro Judicial, abril de 1982, pp. 18-19.

Texto del fallo

Se registran como gastos deducibles

 

En tales pronunciamientos el criterio de esta Sala ha sido que si las reservas para las cuentas malas son reguladas por los artículos 41, 42 y 43, disposiciones que están incorporadas dentro del Capítulo II del citado Decreto Reglamentario del Impuesto sobre la Renta relativo a los gastos y erogaciones, que por definición tales gastos son “los ocasionados en la producción de la renta y la conservación de la fuente”, es un contrasentido sostener que si dichas cuentas incobrables son registrables en el rubro de los gastos deducibles por constituir una pérdida que sufre el contribuyente, en virtud de los préstamos que concede la empresa no se computa dentro del porcentaje que permiten esas normas, el valor del préstamo que corre igual riesgo que el interés que de él se cobra.

Sentencia de 8 de enero de 1982. Caso: Corporación Franco Americana de Finanzas de Panamá, S.A. c/ Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental. Registro Judicial, enero de 1982, p. 59.

Texto del fallo

No son asimilables a los actos de poder de la Administración

 

Sin embargo, aquí apreciamos que no obstante que se pretende cobrar el importe de una fianza de garantía, la que se supone exigible, se antepone como recaudo ejecutivo un “reconocimiento de la deuda” proveniente de la suma de B/.72,000.00, en concepto de fianza de contrato constituida por la Compañía como fiadora de Divalca, S.A., a favor de la Autoridad del Canal de Panamá”, asunto que no puede asimilarse a un acto de poder de la Administración, o sea, no puede consistir en el cobro de una obligación emanada de un impuesto o contribución (rentas públicas), sino que más bien, según se ha operado, responde a un acto de gestión, por razón de la actividad en que fueron llevadas todas las diligencias a cabo por la Administración (Autoridad del Canal de Panamá) en torno al concurso de precio hasta desembocar en su adjudicación definitiva a Divalca, S.A. del contrato de administración, que después dicha sociedad se negó a formalizar, por las razones expuestas ya.

Sentencia de 25 de enero de 1982. Caso: Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental, c/ Compañía Colonial de Seguros de Panamá, S.A. Registro Judicial, enero de 1982, p. 102.

Texto del fallo

Responsabilidad solidaria en el pago de cuotas patronales

 

Conforme esta norma el empleador sustituido como el que sustituye son responsables solidariamente ante la Caja por las cuotas obrero patronales que se le adeudan, y se entiende que se da la sustitución cuando el nuevo empleador adquiera todo o la mayor parte de los bienes afectados a la explotación.

Sentencia de 26 de enero de 1982. Caso: Caja de Seguro Social c/ Citibank, N.A. y Merilo Cotes. Registro Judicial, enero de 1982, p. 122.

Texto del fallo