IMPUESTO POR LLAMADAS AL EXTERIOR

Recae sobre cualquier llamada sin importar el medio utilizado

 

La Sala comparte lo expresado por la Administración Fiscal y el señor Procurador en el sentido de que el gravamen de B/.1.00 señalado en la Ley 88 de 1961, tiene como objeto impositivo, y así lo establece su hecho generador, cada llamada que se haga desde nuestro país al exterior, salvo las que expresa y específicamente se eximan, sin importar el medio de comunicación utilizado para ello.

Así también lo entendió el Pleno de la Corte, en fallo de 21 de diciembre de 1973, cuando se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 5 del Decreto ejecutivo N.° 104 de 1962, que reglamenta el impuesto señalado en dicha norma, en el que se indica que también se considerarán como llamadas telefónicas las que se hagan por el sistema de Telex o similares, que operan directamente algunas empresas particulares.

Sentencia de 26 de febrero de 1982. Caso: Chrysler International, S.A. c/ Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental. Registro Judicial, abril de 1982, pp. 18-19.

Texto del fallo