No se requiere cuando la destitución es producto de una facultad discrecional

 

Luego de los análisis realizados sobre el estatus de la funcionaria pública demandante y establecido el hecho de que no gozaba del derecho a la estabilidad en el cargo, se debe reiterar que el proceso disciplinario que alega la parte fue omitido, en este caso, no era necesario seguirlo, toda vez que la destitución del cargo no se hace en virtud de alguna causa disciplinaria, sino en el ejercicio de la facultad discrecional de la autoridad nominadora, por tanto, tal procedimiento no era requerido.

Sentencia de 23 de octubre de 2015. Caso: Miriam González c/ Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia. Registro Judicial, octubre de 2015, pp. 1635-1636.

Texto del fallo

Su función

 

El hecho de que la administración pública no se haya pronunciado en tiempo oportuno sobre el recurso de reconsideración interpuesto, no da lugar a que se piense que se han violado las garantías procesales administrativas, en virtud de que dentro de la Ley 135 de 1943, reformada por la ley 33 de 1946, específicamente en su artículo 36, existe la figura jurídica conocida como silencio administrativo. Este fenómeno jurídico precisamente, tiene la función de suplir la omisión por parte del funcionario administrativo de no pronunciarse sobre los recursos interpuestos, y, por otro lado, da lugar a trasladar la controversia a la vía jurisdiccional (contencioso administrativa) por parte del administrado para la revisión judicial del acto administrativo. Por consiguiente, no prospera el cargo de infracción contra el artículo 191 del Reglamento de Carrera del Personal Administrativo.

Sentencia de 16 de octubre de 1996. Caso: Juan de Dios Cedeño c/ Universidad de Panamá.

Texto del fallo

Requisitos mínimos

 

De lo anteriormente expuesto se colige que dichas sociedades accidentales carecen de personalidad jurídica, toda vez que el objeto de las mismas no es el de crear una persona jurídica nueva sino el de formar una asociación de empresas unidas con la finalidad de realizar un proyecto específico. Este “contrato de coparticipación” (Carlos De Icaza, “Joint Venture: Un contrato moderno de colaboración empresarial”, Revista Novum Ius, Asociación Nueva Generación Jurídica, Nº 10, Octubre de 1995, pág. 145) perfeccionado por el mero consentimiento de las partes debe contener requisitos mínimos, tales como el objeto del consorcio, su domicilio, las obligaciones de los coventures y las sanciones contra los miembros que no cumplan sus obligaciones, los aportes y “las atribuciones y poderes de los órganos del consorcio incluyendo los que se refieran a la representación” (Carlos Velázquez Restrepo,” Una propuesta de reformas al régimen legal de las sociedades comerciales” en Nuevas orientaciones del Derecho Comercial, Biblioteca Jurídica Dike, 1994, pág. 94).

Sentencia de 4 de junio de 1997. Caso: Cambridge Consulting Corporation, Sopha Conseil Sante y H. L. M., S.A. c/ Ministerio de Salud.

Texto del fallo

Carecen de personalidad jurídica

 

En este sentido observan los Magistrados que las sociedades Cambrigde Consulting Corporation, Sopha Conseil Santé y H. L. M., S. A. constituyeron, para participar en la licitación Pública UCP/803-OC-PN/001/BID dentro del marco del Programa de Rehabilitación de Servicios de la República de Panamá, una asociación accidental, consorcio o joint venture. Si bien es cierto existen lagunas en torno al desarrollo normativo de la figura en nuestro medio, esta unión transitoria no es ajena al actual movimiento comercial de nuestro país, siendo asimilado al contrato de cuentas en participación o asociaciones accidentales contemplado en los artículo 252 y 489 a 500 del Código de Comercio.

El artículo 252 de dicho cuerpo de normas establece que “las sociedades accidentales o cuentas en participación carecen de personalidad jurídica y no estarán sujetas a ninguna solemnidad”, por lo que su existencia puede acreditarse por los medios comunes de prueba, siendo innecesario el inscribir el documento de constitución de las mismas en el Registro Público.

Sentencia de 4 de junio de 1997. Caso: Cambridge Consulting Corporation, Sopha Conseil Sante y H. L. M., S.A. c/ Ministerio de Salud.

Texto del fallo

Incertidumbre respecto a la vigencia de ese derecho

 

Una de las razones por las cuales en la resolución demandada se ordenó mantener el Certificado de Registro de Marca a favor de la Industria de Calzados Panamá, S.A., obedeció al hecho que en los certificados traducidos de los registros de la marca presentada por esa empresa extranjera, no consta el período de vigencia del derecho al uso exclusivo de la marca otorgada en esos países, razón por la cual se consideró que no se aportó prueba suficiente para reconocerle su derecho prioritario a dicha marca.

La objeción anotada tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 2007 del Código Administrativo, en donde se establece que la propiedad de una marca de fábrica se adquiere por diez años. De ahí que si nuestra legislación sólo reconoce ese derecho por un tiempo limitado, al desconocerse el plazo que se hubiese concedido a esa empresa su derecho sobre tal marca y que su registro en los países antes mencionados ocurrió en 1969, surge la incertidumbre respecto a la vigencia de ese derecho a la marca.

Sentencia de 8 de junio de 1982. Caso: Balducci, S.P.A. c/ Ministerio de Comercio e Industrias. Registro Judicial, junio de 1982, p. 60.

Texto del fallo