No es necesario probar su personería jurídica

 

El resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera (Contencioso Administrativo) de la Corte Suprema, considera que en este caso le asiste la razón tanto a la Procuradora de la Administración como a la apoderada judicial especial de la Caja de Ahorros ya que efectivamente esta institución pública existe como tal en virtud de disposiciones legales debidamente aprobadas y publicadas en la Gaceta Oficial, por lo cual se presumen conocidos a la luz de lo establecido en el artículo 1 del Código Civil de la República de Panamá. En consecuencia, no es necesario que dicha institución compruebe su existencia o personería jurídica. En cuanto a los apoderados especiales, éstos sí deben actuar mediante poder conferido por la institución, medida esta que ha sido cumplida a cabalidad por la Caja de Ahorros dado que consta en el expediente el poder conferido a los apoderados especiales que han intervenido en representación de la institución a lo largo del proceso.

Auto de 13 de septiembre de 1991. Caso: Jorge E. Sibauste y Ligia de Sibauste c/ Cja de Ahorros. Registro Judicial, septiembre de 1991, p. 50.

Texto del fallo

Como jefe de policía debe únicamente ejecutar las leyes

 

En cuanto a lo expresado por la Procuradora de la Administración, de que el Alcalde está facultado para dictar medidas de policía de carácter preventivo y moral, discrepamos de dicha opinión, ya que el artículo 855 del Código Administrativo es claro al establecer que la actuación de los Jefes de Policía, como el Alcalde, son para hacer efectiva la ejecución de las leyes y demás disposiciones nacionales y municipales. El Alcalde sólo podrá, en todo caso, en uso de la potestad reglamentaria, desarrollar los acuerdos municipales que lo requieran y en los asuntos relativos a su competencia, tal como lo dispone el numeral 11 del artículo 45 del Decreto ley N.° 21 de 21 de noviembre de 1989, por el cual se modifica la Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, sobre Régimen Municipal.

Sentencia de 19 de septiembre de 1991. Caso: Carreira Pittí P. C. c/ Alcaldía del Distrito de Panamá. Registro Judicial, septiembre de 1991, p. 60.

Texto del fallo

Puede decretarse en los procesos de interpretación prejudicial

 

Es de conocimiento general que para que este Tribunal acceda de manera discrecional a la suspensión de un acto administrativo determinado, a la luz del artículo 73 de la Ley 135 de 1943, es indispensable que el mismo lesione el orden público o que su ejecución cause perjuicios notoriamente graves. Es importante recordar, que el artículo 74 de la precitada ley de lo contencioso, tampoco prohíbe específicamente la suspensión del acto impetrado de ilegal en esta clase de procesos; ya que más bien por el contrario, dicha excerta legal no distingue en lo concerniente a la clase de litigios de la jurisdicción administrativa en los cuales sea ésta viable dentro de sus 4 numerales que taxativamente establece los supuestos en los cuales la misma no procede.

Auto de 7 de marzo de 1994. Caso: Interpretación prejudicial interpuesta por la Alcaldesa del Distrito de Panamá acerca del alcance y sentido de la Resolución 097 C.Ci de 12 de marzo de 1993, dictada por el Gobernador de la Provincia de Panamá.

Texto del fallo

En ciertos casos tienen la calidad de trabajadores

 

Esta Sala, al analizar similares cargos de violación a los artículos 60, 62 literales d) y e) y 71 literal b) de la Ley 55 de 1984, en otros procesos, se ha manifestado en sentido contrario a lo expresado por la empresa aseguradora en el presente negocio, señalando que, si bien no todos los agentes corredores de seguros tienen la calidad de trabajadores, sí lo son aquellos cuya relación con la compañía aseguradora reúne los elementos esenciales de la relación laboral (verbigracia: Sentencias de 14 de enero de 1993 dictadas en los recursos de casación laboral promovidos por MUTUAL OF OMAHA INSURANCE COMPANY y UNITED OF OMAHA LIFE INSURANCE COMPANY contra LUIS ARMSTRONG y ANTONIO JOSÉ BOGLES, respectivamente; Sentencia de 7 de mayo de 1993 dictada en el recurso de casación laboral promovido por MUTUAL OF OMAHA INSURANCE COMPANY y UNITED OF OMAHA LIFE INSURANCE COMPANY contra FERNANDO M. EDWARDS).

Sentencia de 7 de febrero de 1994. Caso: United of Omaha Life Insurance Company c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Relación laboral preexistente

 

A este respecto, la Sala debe reiterar el criterio expuesto en el fallo de 30 de agosto de 1993, que resuelve la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción promovida por ROBERTO RAMÍREZ DE LUCA contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA CAJA DE SEGURO SOCIAL, en el sentido de que el “fundamento o base sobre la cual descansa la inclusión de una persona en el régimen obligatorio de la Caja de Seguro Social, es que dicha persona sea trabajador de una persona natural o jurídica que opere en territorio nacional, es decir, que debe existir una relación laboral preexistente”. (Acentúa la Sala)

Sentencia de 7 de febrero de 1994. Caso: United of Omaha Life Insurance Company c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo