Sus actuaciones son competencia privativa de la Sala Tercera

 

La Sala debe entrar a examinar si la Asamblea Legislativa tenía competencia para constituir una Comisión Ad-Hoc que emitiera un pronunciamiento sobre la legalidad de las operaciones del Consejo de Seguridad Pública y Defensa Nacional.

Es evidente que el artículo 98 del Código Judicial asigna a la Sala Tercera (Contencioso Administrativa) de la Corte Suprema competencia privativa para pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones u operaciones de entidades que forman parte de la Administración Pública. En este caso, es claro que el Consejo de Seguridad Pública y Defensa Nacional es una entidad administrativa y, por lo tanto, se ubica dentro de las hipótesis reguladas por el artículo 98 del Código Judicial.

Sentencia de 23 de octubre de 1991. Caso: José Miguel Alemán c/ Asamblea Legislativa. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 136.

Texto del fallo

Todas las condiciones de su ejercicio están determinadas por la ley

 

Los tratadistas españoles Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández han señalado que “la Ley puede determinar agotadoramente todas y cada una de las condiciones de ejercicio de la potestad, de modo que construya un supuesto legal complejo y una potestad aplicable al mismo también definida en todos sus términos y consecuencias…o bien, por el contrario, definiendo la Ley, porque no puede dejar de hacerlo en virtud de las exigencias de explicitud y especificidad de la potestad que atribuya a la Administración, algunas de las condiciones de ejercicio de dicha potestad, remite a la estimación subjetiva de la Administración el resto de dichas condiciones, bien en cuanto a la integración última del supuesto de hecho (por ejemplo, construcción de una obra pública, ascensos o designaciones electivas de funcionarios o de cargos); bien en cuanto al contenido concreto, dentro de los límites legales, de la decisión aplicable… bien de ambos elementos”. La primera sería una potestad reglada y la segunda potestad discrecional (Cfr. Curso de Derecho Administrativo, Volumen I, 5a. Edición, Madrid, Ed. Civitas, 1989, págs. 451 y 452.

Sentencia de 23 de octubre de 1991. Caso: José Miguel Alemán c/ Asamblea Legislativa. Registro Judicial, octubre de 1991, pp. 136-137.

Texto del fallo

Incompetencia en materia de actos discrecionales de otro órgano del Estado

 

De este análisis la Sala debe concluir que el acto administrativo contenido en la Resolución N.° 38 de 29 de diciembre de 1990, expedida por la Asamblea Legislativa, se encuentra viciado de incompetencia por razón de la materia ya que la misma es de competencia privativa de esta Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

La Sala considera que la potestad del Presidente de la República para nombrar al Secretario Ejecutivo del Consejo de Seguridad Pública y Defensa Nacional es de carácter discrecional.

Sentencia de 23 de octubre de 1991. Caso: José Miguel Alemán c/ Asamblea Legislativa. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 136.

Texto del fallo

Concepto y naturaleza jurídica

 

Estima la Sala que la transcrita cláusula es exorbitante del derecho privado, en vista de que, según el articulo 1, 107 del Código Civil: “La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”.

Según el Consejo de Estado francés:

Las cláusulas exorbitantes son estipulaciones cuyo objeto es conferir a las partes derechos u obligaciones ajenos por su naturaleza a aquellos que son susceptibles de ser libremente consentidos por una persona en el marco de las leyes civiles o comerciales”. (cf . VEDEL, Georgers , Derecho Administrativo, versión española, Edit. Aguilar, 1980, p. 191).

Con respecto a las referidas cláusulas exorbitantes del derecho privado, indica el citado autor Georges VEDEL que: “La cláusula exorbitante confiere al contrato firmado por una persona pública carácter administrativo, aunque dicho contrato no tenga relación alguna con el servicio público.” (Op. cit., p. 192.- Subraya la Sala).

Sentencia de 29 de noviembre de 1991. Caso: Place Concord Internacional, S.A. c/ Dirección General de Aeronáutica Civil. Registro Judicial, noviembre de 1991, p. 31.

Texto del fallo

Objeto

 

El referido fallo del Pleno de 1955 citó al tradicionalista autor español García Oviedo. Este publicista escribió cuando estaba en pleno apogeo la tesis de que los contratos administrativos debían tener necesariamente como finalidad la prestación de un servicio público. Sin embargo, lo que dijo en la parte que citó el Pleno de la Corte fue lo siguiente:

“Si se considera no la sustancia, sino las circunstancias que acomañan a los contratos administrativos, no hay razón para dudar que su especialidad está en el objeto -obra o servicio público- que es, en definitiva, el interés social.” (Subraya la Sala) cf. f. 30.

Puede apreciarse, pues, que aun para este clásico autor el objeto de los contratos administrativos (de los cuales da dos ejemplos) es, en definitiva, lo que él llamó el interés social. Cabe observar que posteriormente esta expresión ha sido sustituida por la de interés público, que es mas precisa y técnica.

Sentencia de 29 de noviembre de 1991. Caso: Place Concord Internacional, S.A. c/ Dirección General de Aeronáutica Civil. Registro Judicial, noviembre de 1991, p. 30.

Texto del fallo