Resulta claro, evidente y así lo demuestra la parte motiva de las resoluciones que se encuentran visible dentro del expediente ejecutivo, que la entidad al modificar la multa impuesta, examinó los antecedentes de la empresa Disco Bar Paxion, encontrando que no existía reincidencia de acciones, toda vez que con anterioridad se había revocado sanciones, por ende, lo que ejecuta es una rectificación de la penalización, con fundamento al artículo 313 del Decreto Ley 320 de 8 de agosto de 2008.

Las diligencias de inspección, por parte de la Unidad Migratoria de Acción de Campo del Servicio Nacional de Migración, constituyen una facultad legal que tiene la autoridad administrativa, por consiguiente la parte actora parece confundir el concepto “reincidencia”, que no es más que la acumulación de faltas que incide como factor en la aplicación de multas; la modificación o reforma de la multa con la institución de cosa juzgada que constituye el procesamiento de un asunto proveniente de un mismo hecho.

Sentencia de 05 de septiembre de 2024. Proceso Cobro Coactivo Discoteca Bar Pixon c Servicio Nacional de Migración. 17351

Texto del Fallo

Por consiguiente, no es viable reconocer lo alegado por el demandante respecto a que debió surtirse el procedimiento sancionatorio establecido en la excerta legal en referencia que trata de los treinta (30) días calendario para subsanar la falta antes de imponer una sanción, ya que la situación suscitada en este caso no se enmarca dentro del supuesto contenido para dicho procedimiento, por lo que el procedimiento especial empleado por la entidad demandada fue el acertado, ya que deviene de las resultas de la inspección realizada y se enmarca dentro de la normativa aplicable para este tipo de infracciones, resultando así que la sanción impuesta a la sociedad demandante es de conformidad con la mencionada disposición legal, no siendo arbitraria ni subjetiva, en virtud de que se trata de venta de bebidas alcohólicas en ese tipo de establecimiento comercial sin la autorización y permisos correspondiente.

Sentencia de 13 de septiembre de 2024. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción Empresa Tiendas El Paso, S.A. c Ministerio de Comercio e Industrias. 17365.

Texto del Fallo

A contrario sensu, estaríamos afirmando que la libertad para el ejercicio de las profesiones u oficios es de carácter absoluto, desconociendo así que los conocimientos y aptitudes son el fundamento integral para el correcto ejercicio de cualquier profesión, tomando en cuenta los distintos niveles de complejidad de las labores mentales, físicas y/o técnicas, que pueden presentarse dentro del entorno en donde se realizará una determinada labor.

En este sentido, conviene recordar que, dentro del caso se manifiesta que la norma genera una restricción injustificada al ejercicio de la abogacía. No obstante, es nuestro criterio que dicha situación se enmarca dentro del contexto de la reglamentación de la idoneidad de quienes van a ejercer esta profesión.

Si asumimos la idoneidad como la “cualidad personal necesaria para la prestación de un servicio concreto o la asunción de un cargo”, desde la óptica de una profesión liberal como la abogacía, en donde el servicio brindado se encuentra estrechamente legado a los conocimientos intelectuales y técnicos del experto, se hace coherente que la regulación de esta condición sea debatida en el entorno legislativo.

Sentencia de 05 de julio de 2024. Demanda de Inconstitucionalidad ABV c numeral 4 del artículo 2; artículo 3 de la Ley 350 de 21 de diciembre de 2022. 17370

Texto del Fallo

Bajo similar argumento, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, delimitó una serie de criterios, que pueden ser empleados para distinguir entre una medida discriminatoria, y una justificada en razones objetivas:

  1. Existe discriminación cuando: “a) hay una diferencia de tratamiento entre situaciones análogas o similares; b) la diferencia no tiene una justificación objetiva y razonable; c) no hay razonable proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo cuya realización se persigue”.

  2. Se efectuó una distinción basada en criterios razonables y objetivos cuando: “(1) persigue un propósito legítimo y (2) emplea medios proporcionales al fin que se busca”.

Sentencia de 05 de julio de 2024. Demanda de Inconstitucionalidad ABV c numeral 4 del artículo 2; artículo 3 de la Ley 350 de 21 de diciembre de 2022. 17370

Texto del Fallo

La Buena Fe concebida como un principio general del derecho “…que remite a un conjunto de directivas que no han sido expresadas en el acuerdo contractual, relativas a la lealtad, honestidad y consideración recíproca que las partes contratantes pueden razonablemente esperar en su comportamiento mutuo, en atención a la especial relación que se ha formado entre ellas en virtud del contrato. El cumplimiento de ese conjunto de directivas presupone satisfacer un especifico estándar de conducta, de manera tal que, a través del establecimiento de la buena fe contractual como elemento constitutivo de la relación obligatoria, el derecho impone la observancia de un determinado estándar de comportamiento que debe ser cumplido por las partes contratantes durante todo el desarrollo de la relación contractual, desde su más básica gestación hasta su completa y total disolución. Ese estándar de conducta es el estándar del contratante leal y honesto, el que esencialmente implica honrar la confianza que supone la especial relación de intercambio y cooperación que subyace al contrato, de modo de no comportarse abusivamente y no defraudar las legítimas expectativas de comportamiento de la parte contraria, en atención a la finalidad económica o el propósito práctico que subyace a la convención (SCHOPF OLEA, ADRIAN; La Buena Fe Contractual como Norma Jurídica; Revista chilena de derecho privado, versión Online, Santiago, Chile; Dic. 2018).

Sentencia de 25 de septiembre de 2024. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción Tomi Panamá, S.A. c Caja de Seguro Social. 17385

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