La figura jurídica de la caducidad de las propuestas legislativas hacer referencia a la finalización anticipada del procedimiento legislativo antes de que se convierta en Ley. (Piedad) Está prevista en el artículo 122 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional (RORI).

Del artículo anterior se desprende lo siguiente:

  1. a) Caducarán los proyectos y anteproyectos que queden pendientes de aprobación 8que no se hayan aprobado en tercer debate), al momento en que termine un período constitucional; es decir, transcurrido los cinco (5) años para los cuales fue elegida dicha Asamblea o expirado su mandato.
  2. b) Las propuestas legislativas caducadas, deberán presentarse como iniciativas legislativas nuevas.
  3. c) Los proyectos aprobados en tercer debate pendientes de sanción del Ejecutivo no caducan.
  4. d) Los proyectos aprobados en tercer debate, que hayan sido devueltos, con objeciones, por el Ejecutivo no caducarán; siempre que, sean aprobados por el Pleno de la Asamblea durante el período de sesión siguiente al período en que fueron devueltos. Debemos partir del hecho que, durante un período constitucional se darán cinco 85) sesiones de ocho (8) meses cada una.

En el presente negocio constitucional, el proyecto de ley fue devuelto por el Ejecutivo, el 8 de mayo de 2020; es decir concluida la PRIMERA SESIÓN legislativa (2019-2020); por lo que, según el RORI, correspondía que fuera aprobado durante la SEGUNDA SESIÓN (1ro de julio de 2020 al 30 abril de 2021). No obstante, se observa que el proyecto fue aprobado en Tercer debate, el 8 de julio de 2021, durante la TERCERA SESIÓN legislativa.

Sentencia de 30 de abril de 2024. Demanda de Inconstitucionalidad Asociación de Reducción de Daños por Tabaquismo de Panamá c Ley 315 de 30 de junio de 2022.

Texto del Fallo

Esta Colegiatura ha sido consistente en indicar que, el RORI forma parte del Bloque de la Constitucionalidad en lo relativo a la función legislativa de la Asamblea (formación de leyes); no obstante, la relevancia constitucional descansa e que este proceso se efectúe con las formalidades requeridas para aprobación, es decir, la mayoría simple o la mayoría calificada, cuando se trata de proyectos objetados por el Órgano Ejecutivo. De esta manera, esta Superioridad considera que la caducidad por sí sola, pueda provocar la inconstitucionalidad de la Ley.

Sentencia de 30 de abril de 2024. Demanda de Inconstitucionalidad Asociación de Reducción de Daños por Tabaquismo de Panamá c Ley 315 de 30 de junio de 2022.

Texto del Fallo

En marco e lo indicado, debemos resaltar, que la parte actora al interponer el Recurso de Reconsideración en la Vía Gubernativa, hizo alusión a que padecía de una enfermedad crónica, y a su vez, a través de la Nota de 13 de mayo de 2020, presentó las citadas evaluaciones médicas, en donde se advierte sobre la condición médica del accionante.

Así las cosas, este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en cuanto a la alegación de un padecimiento crónico en el Recurso de Reconsideración, teniendo por criterio, que ciertamente es un momento propicio. A su vez se ha señalado, que tal alegación, debe ir aparejado de aportar los medios de convicción que la Ley prevé para acreditar, efectivamente, el Derecho invocado, de lo contrario, serían exposiciones argumentativas sobre las cuales la Institución no podría reconocer directamente una protección laboral en omisión de los presupuestos que la norma establece.

Al respecto, se ha podido determinar, que la Entidad tenía conocimiento de una posible afectación de salud del señor M.D.J.D.G., al momento de resolver la alzada. Lo anterior, se puede corroborar, incluso, con lo advertido por la Entidad acusada, a través de la Resolución ANTAI-DS-012-2020, que confirmó en todas sus partes el Resuelto de Personal No. OIRH-017-2020 de 13 de mayo de 2020, y agotó la vía gubernativa.

Sentencia de 13 de mayo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción M.D.J.S.G. c Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información.

Texto del Fallo

En este sentido, no podemos perder de vista que de conformidad con el artículo 784 del Código Judicial, incumbe a las partes probar los hechos que dan sustento a sus pretensiones, y, en ese sentido, el Proceso Contencioso Administrativo cuenta con dos (2) etapas procesales para que las partes puedan aportar o aducir todas las pruebas que estimen convenientes para respaldar sus argumentos, de manera tal que, si la parte actora no aporta o aduce pruebas conducentes y eficaces, al Tribunal no le quedará más remedio que denegar las pretensiones formuladas, pues, no es parte de su labor suplir o redireccionar el ejercicio probatorio desplegado por quien acciona.

Aunado a lo anterior, esta Superioridad advierte que al momento en que el Accionante promovió su Recurso de Reconsideración, tampoco hizo alusión a su condición médica ni aportó prueba alguna referente a dicha afección; por consiguiente, la Administración se encontraba imposibilitada de reconocer un fuero laboral del cual no tenía conocimiento, máxime tomando en cuenta que en el expediente de personal del Actor no consta referencia alguna a la existencia de una enfermedad crónica, degenerativa o involutiva.

Sentencia de 13 de mayo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.A.S. c Lotería Nacional de Beneficencia.

Texto del Fallo

Esta Sala, estima que el presente Proveído objeto de impugnación, constituye lo que la doctrina jurídica en el Derecho Administrativo conceptualiza como un acto de mero trámite, que no requiere de una notificación o comunicación ya que no decide nada incidental dentro del Proceso, razón por la cual, no se evidencia una transgresión de las normas invocadas por la accionante, pues, no se aprecia una anormalidad formal o procedimental por parte de la Entidad demandada no se aprecia una anormalidad formal o procedimental por parte de la Entidad demandada, al emitir Proveído 076 de 31 de agosto de 2020.

Sentencia de 13 de mayo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Lagudela Corp. c Autoridad Nacional de Administración de Tierras.

Texto del Fallo