En otro orden de ideas, esta superioridad considera necesario acotar que la responsabilidad extracontractual del Estado se configura cuando en el desarrollo de una función pública, por acción u omisión, el funcionario causa un daño, interviniendo culpa o negligencia, en perjuicio de un particular, sin lo cual no hay lugar a indemnización.

La jurisprudencia de esta corporación de Justicia, apoyada en la doctrina moderna, ha expresado en innumerables ocasiones que todo daño causado, por culpa o negligencia de otra persona, debe ser objeto de resarcimiento por quien lo ocasionó; siendo ello, uno de los principios fundamentales que consagra nuestro ordenamiento jurídico, específicamente, en el artículo 1644 del Código Civil.

Ahora bien, para establecer si en ejercicio de una función pública el Estado ha incurrido un hecho dañoso, hay que determinar, primeramente, cuál es el hecho generador de la responsabilidad, para luego establecer el nexo causal entre la infracción cometida por el funcionario causante del daño y el daño que alega haber sufrido producto de esa actuación culposa o negligente.

Sentencia de 02 de febrero de 2026. Demanda Contenciosa Administrativa de Indemnización JJPR c Fiscalía General Electoral.

Texto del Fallo

Sumado a lo anterior, hay que ponderar que el Estudio de Impacto Ambiental, no tiene como finalidad reconocer la competencia de Ias autoridades que están a cargo de la construcción de un cementerio, si no la de identificar, predecir y evaluar los posibles efectos de un proyecto, obra o actividad sobre el medio ambiente, con el objetivo de prevenir, mitigar o restaurar los daños ambientales.

Sentencia de 02 de febrero de 2026. Demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad FABR c Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo

Por consiguiente, se han definido los supuestos de hecho y se ha concretado la actuación de la Administración, en este caso, de la DIASP del Ministerio de Seguridad Pública, no habiendo lugar a la apreciación subjetiva, en la medida en que basta con que se constate el supuesto de hecho establecido en la norma para que la Administración ejecute la actuación que le ordena la ley.

En consecuencia, del contenido de las normas legales citadas, se infiere que la facultad para otorgar la tenencia y el porte de armas de fuego no es una potestad discrecional, sino una potestad reglada, al condicionar tal otorgamiento al cumplimiento de una serie de requisitos contemplados en la ley y en el reglamento.

Sentencia de 27 de enero de 2026. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción JAKN c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

De igual manera, los juristas españoles Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, en la obra titulada Curso de Derecho Administrativo I, se refieren a las potestades regladas y potestades discrecionales en los siguientes términos:

“El ejercicio de las potestades regladas reduce a la Administración a la constatación…del supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia Ley ha determinado también agotadoramente. Hay aquí un proceso aplicativo de la Ley que no deja resquicio a juicio subjetivo ninguno, salvo a la constatación o verificación del supuesto mismo para contrastarlo con el tipo legal. La decisión en que consista el ejercicio de la potestad es obligatoria en presencia de dicho supuesto y su contenido de modo preciso y completo. Opera aquí la Administración de una manera que podría llamarse automática -s¡ no fuera porque el proceso aplicativo de la Ley, por agotadoras que sean las previsiones de ésta, rara vez permite utilizar con propiedad ese concepto, ante la necesidad de procesos interpretativos que incluyen necesariamente valoraciones, si bien éstas no sean desde luego apreciaciones subjetivas (piénsese, por ejemplo, en todo el proceso aplicativo de las normas fiscales, no obstante ser la potestad liquidataria típicamente reglado, como antes notamos).

Por diferencia con esa manera de actuar, el ejercicio de las potestades discrecionales de la Administración comporta un elemento sustancialmente diferente: la inclusión en el proceso aplicativo de la Ley de una estimación subjetiva de la propia Administración con la que se completa el cuadro legal que condiciona el ejercicio de la potestad o su contenido particular. Ha de anotarse, sin embargo, que esa estimación subjetiva no es una facultad extra-legal, que surja de un supuesto poder originario de la Administración, anterior o marginal al Derecho; es, por el contrario, una estimación cuya relevancia viene de haber sido llamada expresamente por la Ley que ha configurado la potestad y que se la ha atribuido a la Administración justamente con ese carácter. Por eso la discrecionalidad, frente a lo que pretendía la antigua doctrina, no es un supuesto de libertad de la Administración frente a la norma; más bien, por el contrario, la discrecionalidad es un caso típico de remisión legal: la norma remite parcialmente para completar el cuadro regulativo de la potestad y de sus condiciones de ejercicio a una estimación administrativa, sólo que no realizada (como en las hipótesis de remisión normativa que se estudiaron más atrás) por vía normativa general, sino analíticamente, caso por caso, mediante una apreciación de circunstancias singulares, realizable a la vez que precede al proceso aplicativo…” (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y     RAMÓN FERNÁNDEZ, Tomás. Curso de Derecho Administrativo I. Décima edición. Civitas Ediciones, S.L., Madrid, 2000. Pág. 453 – 454).

Sentencia de 27 de enero de 2026. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción JAKN c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

Por lo tanto, se deduce que, si las normas que se acusan vulneradas, no exigían un porcentaje de encuestados, ni que se describiera expresamente que el proyecto citado, era el nombre un cementerio, tales falencias no conllevan a la ilegalidad de la Resolución aprobada, pues se entiende que, la finalidad de realizar esta técnica de participación, es que la comunidad tenga conocimiento de que en el área se va a construir un Proyecto, que puede afectar al medio ambiente. En este punto, no se puede soslayar, que tal y como lo señala el tercero interviniente, sus encuestas estuvieron “marcadas por el temor que generó en el año 2020-2021, la pandemia por COVID-19”.

Sentencia de 02 de febrero de 2026. Demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad FABR c Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo