Sus titulares tienen derecho a intervenir como parte en los proceso contenciosos administrativos

 

En los procesos de plena jurisdicción debe entenderse que cuando el artículo 14 de la Ley 33 de 1946 señala que pueden demandar las personas afectadas por el acto administrativo de que se trate, los afectados son aquellos que tengan no solo un derecho subjetivo en el sentido tradicional sino también un derecho colectivo en el que si existe relación jurídica entre los titulares o, como en el presente caso, un derecho difuso. Asimismo, debe entenderse que el artículo 30 de la Ley 33 de 1946 al disponer que en los procesos de plena jurisdicción el derecho de intervenir como parte solo se reconoce a quien acredite un interés directo en el resultado del proceso incluye no solo a los titulares de derechos individuales sino también a los titulares de derechos colectivos y de derechos difusos, ya que la indeterminación de los titulares y la indivisibilidad del bien jurídico que se da en esta última categoría de derechos no impide que los titulares tengan un interés directo en el resultado del proceso. En este caso la parte demandante, titular de un derecho difuso, tiene un interés directo ya que la protección y conservación del medio ambiente y de los recursos naturales interesan en forma directa a la Asociación Nacional para la Conservación de la Naturaleza dado los fines sociales que persigue está persona jurídica.

Auto de 12 de marzo de 1993. Caso: Asociación Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ANCON) c/ Instituto Nacional de Recursos Renovables (INRENARE).

Texto de Fallo

Conlleva la suspensión del acto cuando afecta a miembros de una familia

 

En el caso subjudice se observa que ha sido decretado un desahucio para que la demandante desaloje la habitación que ocupa con su familia desde hace 17 años. Es, pues, evidente que se trata de una petición dirigida para evitar un perjuicio notoriamente grave. Por lo tanto la Sala considera que procede acceder a lo impetrado.

Auto de 5 de noviembre de 1980. Caso: Gladys Raquel Alvarado c/ Comisión de Vivienda.

Texto del fallo

Debe recaer en el Ministro del ramo tratándose de actos emitidos por el Presidente de la República

 

Al examinar las demandas interpuestas por el apoderado judicial de la parte actora se observa que en lo concerniente a la designación de las partes se señala como parte demandada al Órgano Ejecutivo constituido en este caso por el Presidente de la República con la participación del Ministro de Gobierno y Justicia.’ A juicio de quien suscribe, la designación de las partes en las demandas en estudio es incorrecta por cuanto es el Ministro del ramo, en este caso el Ministro de Gobierno y Justicia, quien se hace responsable de los actos emitidos por el Presidente de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 181, párrafo primero, de la Constitución Nacional (lo cual reconoce el apoderado de los demandantes a fojas 23 y 137) y por ello es el Ministro a quien debió señalarse como parte demandada. Este criterio ha sido sostenido por la Sala Tercera (Contencioso Administrativa) en innumerables resoluciones judiciales, entre las cuales podemos citar los autos expedidos el 5 de octubre de 1990, el 8 de abril de 1991, el 9 de abril de 1991, el 9 de septiembre de 1992 y el 18 de noviembre de 1994.

Sentencia de 28 de agosto de 1995. Caso: Juan Degracia vs. Presidente de la República.

Texto del fallo

Debe demandarse a la entidad emisora del acto

 

Se percata el sustanciador, primero que nada, que la presente demanda adolece de un defecto formal que no puede pasar inadvertido, cual es la inapropiada designación de las partes del proceso (tal como se aprecia a foja 9 del expediente) donde el recurrente ha demandado a la Nación y no a la entidad emisora del acto acusado debidamente representada en la persona de su respectivo Director General. En este sentido el Dr. LAO SANTIZO PEREZ en su obra La Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Legislación Panameña ha expresado lo siguiente: “la parte demandada lo viene al ser el funcionario que expidió el acto original demandado, si lo hizo el exclusivamente, o en su diferencia, si lo fue una institución del Estado representada por el”… (pág.104). Como quiera que esta disposición es obligatoria y de forzoso cumplimiento en la interposición de los recursos contencioso administrativo de plena jurisdicción, según lo preceptuado en el artículo 28, numeral primero de la Ley 33 de 1946, no cabe la menor duda de que su inobservancia entraña un vicio que impide la admisión de la demanda.

Auto de 14 de abril de 1994. Caso: Arnoldo Villamonte Camaño c/ Caja de Seguro Social.

Texto de fallo

Errónea designación de dos funcionarios como parte demandada

 

La Sala Tercera ha manifestado en diversas ocasiones la importancia de la designación de las partes en los procesos contencioso-administrativos. En el caso bajo estudio, este tribunal ha podido percatarse que el recurrente designo erróneamente las partes y sus representantes. No puede designarse a dos funcionarios indistintamente como  parte demandada; se designa al funcionario que emitió el acto acusado de ilegal, por tanto en este negocio sería la Directora General de Arrendamientos y no el Ministro de Vivienda.

Auto de 16 de diciembre de 1993. Caso: Compañía Panameña de Bienes Raíces, S.A. c/ Ministerio de Vivienda.

Texto de Fallo