No constituye un derecho humano justiciable

 

Por tanto, solo aquellas demandas encaminadas a obtener la protección de un derecho humano justiciable, violado mediante un acto administrativo proferido por autoridades nacionales, pueden ser de conocimiento de esta Superioridad mediante el proceso especial de Protección de Derechos Humanos, bajo análisis.

Siendo el derecho invocado por el actor de aquellos contemplados dentro del Capítulo III de la Convención Interamericana de Derechos Humanos el cual hace referencia a los “Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, y tal como ya señalaremos el mismo no constituye para los efectos de este tipo de proceso, susceptible de protección.

Auto de 24 de marzo de 2010. Caso: Víctor Manuel Aparicio c/ Ministerio de Educación.

Texto de fallo

Solo puede ser limitado mediante una ley o un reglamento

 

Es evidente que, como lo señaló la Sala en el auto de 25 de agosto de 1992, un convenio como el impugnado no es el instrumento jurídico de jerarquía suficiente para poder consagrar limitaciones al derecho de circulación. En ese convenio se prevé en su numeral 1o. que “sólo podrán transportar pasajeros los vehículos o buses que tengan certificado de operaciones (3TE- 8TE- 8B- 3B) vigente con destino a la Provincia de Colón”.

Solamente la ley o un reglamento pueden consagrar limitaciones al derecho de circulación o libertad de tránsito en la República de Panamá. Además, esas limitaciones no pueden dirigirse a crear un monopolio particular en la explotación del transporte ya que los monopolios particulares, aunque sean establecidos mediante ley o actos reglamentarios, son incompatibles con el artículo 293 de la Constitución.

Sentencia de 4 de junio de 1993. Caso: Asociación de Usuarios de la Zona Libre de Colón c/ Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (DNTTT).

Texto del fallo

Derecho humano justiciable de protección jurisdiccional

 

Dentro de ese marco de ideas, los derechos humanos justiciables encuentran asidero jurídico en nuestra Constitución. Nacional, en. el Capítulo I, Título III, que protege las garantías y derechos fundamentales, reconocidos doctrinalmente como derechos humanos de primera generación. Entre esos derechos humanos, encontramos en el artículo 47 el derecho a la propiedad privada.

Coincide con este planteamiento, el Doctor Edgardo Molino Mola, quien sostiene que:

“Los derechos humanos protegidos y que tienen carácter justiciable, de acuerdo con nuestra opinión, son los siguientes:

1.1.

1.25. Derecho de propiedad;

1.26. …” (MOLINO Mola, Edgardo. Legislación Contenciosa Administrativa, Actualizada y Comentada; segunda edición ampliada, Editorial Universal Books, Panamá, 2001, pág. 230)

Auto de 17 de abril de 2015. Caso: Gentil Eduardo Villafañe Díaz vs. Instituto Panameño Autónomo Cooperativo (IPACOOP).

Texto de fallo

Su función es correctiva

Al respecto, el autor colombiano Esiquio Manuel Sánchez Herrera en su obra “Dogmática Practicable del Derecho Disciplinario”, al establecer las diferencias entre el derecho penal y el derecho disciplinario; señala que la primera, tiene como finalidad la penalización de la conducta, “cumple con los fines de prevención general, retribución justa, prevención social y protección al condenado. Afecta el derecho fundamental a la libertad, el patrimonio económico y la prohibición del ejercicio de las funciones públicas”. En el derecho administrativo, en el caso de ser una causa disciplinaria, “tiene función preventiva y correctiva para la garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales , que se deben observar en ejercicio de la función pública” (Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá. Colombia.2005.Pág.23).

Sentencia de 28 de diciembre de 2018,Proceso Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, Oscar Antonio Barón Madrid contra Ministerio de Seguridad Publica, Ponente Cecilio Cedalise Riquelme.

Texto del Fallo

Sus titulares tienen un interés directo en el resultado del proceso

 

Al respecto la Sala estima que, si bien es cierto la Ley Contencioso Administrativa dispone que podrán interponer la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción aquellos que viesen lesionados sus derechos subjetivos y que tengan un interés directo en las resultas del juicio, también en cierto, en base a lo antes expuesto, que existen intereses de tipo difuso que pueden dar lugar al reconocimiento de derechos de la misma índole que merecen ser titulados judicialmente, como es el caso de los intereses o derechos difusos relacionados con la protección a los recursos naturales y al medio ambiente. Por ende, quienes sean titulares de derechos colectivos o de derechos difusos tienen, a pesar de la indeterminación de los titulares y la indivisibilidad del bien jurídico, un interés directo en el resultado del proceso.

Sentencia de 22 de junio de 1994. Caso: Asociación Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ANCON) c/ Instituto Nacional de Recursos Renovables (INRENARE).

Texto de fallo