Expreso señalamiento del funcionario encargado de la defensa del acto impugnado

 

En primer lugar, en la designación de las partes y de sus representantes, el apoderado judicial de la parte actora, omite señalar al Procurador de la Administración como el funcionario a quien corresponde la defensa del acto impugnado, en representación de la Administración.

Auto de 28 de julio de 1993. Caso: Celinda Esilda Graham de Niño c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto del fallo

Debe igualmente designarse en la demanda al Procurador de la Administración

 

Agregamos, que en el libelo, el recurrente no mencionó a las partes ni a sus representantes, incumpliendo lo que exige el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943 (la designación de las partes y sus representantes). Por tanto, se pone en conocimiento del licenciado Mosquera que para acatar dicho requisito debió no sólo designarse a él como representante de SERGIO ANDRADE, sino al señor Procurador de la Administración como representante de la parte demandada, puesto que este último defiende los actos de la administración, en los procesos contencioso administrativos de plena jurisdicción, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 5 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000 “Que aprueba el Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Administración, regula el Procedimiento Administrativo General y dicta disposiciones especiales”.

Auto de 14 de septiembre de 2011. Caso: Sergio Andrade vs. Policía Nacional.

Texto de fallo

Trae como consecuencia el no agotamiento de la vía administrativa

 

De la lectura del libelo de la demanda se desprende que la parte actora ha solicitado a esta Sala se declare nula por ilegal la Resolución N° 445-02 de 3 de mayo de 2002, sus actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones. No obstante lo anterior, esta Superioridad advierte que si bien contra la resolución atacada como acto original se anunciaron los recursos de reconsideración y apelación, lo cierto es que el recurrente desistió de los mismos, petición que fue acogida por la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social, lo cual implica que no se agotó la vía gubernativa. Veamos estos aspectos con mayor detenimiento.

Sobre el particular es preciso advertir que el hecho de acogerse el desistimiento de los medios de impugnación anunciados contra la Resolución N 445-2002 de 3 de mayo de 2002, trae como consecuencia el no agotamiento de la vía gubernativa, presupuesto indispensable exigido por nuestra legislación, para la presentación de la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción.

Auto de 16 de noviembre de 2009. Caso: Tomás Alberto Cedeño Rodríguez vs. Caja de Seguro Social.

Texto de fallo

Acto de destituir a un funcionario que está destituido

El acto de destituir a un funcionario que está destituido carece de contenido jurídico. Es el caso de la destitución del demandante. cuando estaba destituido por medio de la Resolución 11 de 17 de agosto de 1962, cuyos efectos solo se suspendieron provisionalmente y no fue sino en la sentencia de 31 de enero de 1963 cuando se declaró ilegal la mencionada destitución. Entre la fecha de este acto y el de su eliminación de la realidad jurídica mediante la sentencia a que se ha aludido discurrió un lapso durante el cual el demandante no podía ser destituido por la potísima razón de que quien se halla en una situación jurídica no puede, por acto propio o de tercero, volver a colocarse en dicha situación. El demandante no podía ser destituido del mismo cargo dos veces, aun cuando se alegaran en cada una de ellas distintos motivos. Mientras duraba separado del cargo por virtud de un acto del Concejo Municipal, este no podía dictar otro acto con contenido idéntico.

CSJ, Sala Tercera. Auto de 8 de julio de 1963. R.L. c. Concejo Municipal de Santiago.

Texto del fallo

Puede en estos casos estimarse el cargo de violación aunque no se exprese la norma

 

Le asiste la razón al señor Procurador de la Administración cuando afirma que la parte demandante no expresa las disposiciones que estima violadas por los artículos primero y segundo de la Resolución 59-90, sin embargo como la presente es una acción de nulidad cuyo objeto es la guarda del ordenamiento legal, y en el caso en estudio se invoca como motivo de ilegalidad la desviación de poder, a juicio de la Sala, puede estimarse el cargo aún cuando no se señale la norma de la Ley 9 de 1973 que se estima violada. Esta opinión está avalada tanto por la doctrina panameña, como por la jurisprudencia colombiana, tal como veremos a continuación.

El doctor José A. Carrasco estima que cuando se alega como motivo de nulidad la desviación de poder “el juez se encuentra obligado a buscar y determinar las intenciones subjetivas del agente administrativo que busca el acto … En Panamá, la desviación de poder debería constituir uno de los motivos de ilegalidad más importantes dentro de la denominada jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que la violación `literal` de la Ley no puede ser utilizada para controlar la violación al espíritu de la Ley.” (José A. Carrasco. Es importante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en Panamá, Francia, Noviembre de 1978, Impresora La Nación, INAC, Panamá, p. 147).

Sentencia de 15 de noviembre de 1994. Caso: Simón Wierzbicki, Claudina V. de Martínez y Diana G. Boyd de Morgan c/ Ministerio de Vivienda. Registro Judicial, noviembre de 1994, p. 292.

Texto del fallo