Motivos especiales de retiro con derecho a jubilación

 

Por lo que el numeral 3 del artículo 99 invocado en la demanda, prevé especiales motivos de retiro con derecho a jubilación; pero el interesado solo podrá percibir no el último sueldo, sino una asignación mensual por retiro no mayor al 70% del último sueldo. Lo que evidencia un tipo especial de jubilación para el que incluso es necesario cumplir ciertos requisitos legales y reglamentarios.

En este orden de ideas, el numeral 3 del artículo 99 de la referida Ley orgánica fue reglamentado por el Decreto Ejecutivo N°203 de 22 de septiembre de 1998 (G.O N° 23,655, de 20 de octubre), instrumento jurídico que específicamente regula lo concerniente al derecho de retiro de los miembros de la Policía Nacional por razones taxativamente señaladas (disminución de capacidad psicofísica; incapacidad profesional; conducta deficiente; y, por sobrepasar el tiempo mínimo correspondiente a su cargo). Lo que a su vez da derecho al interesado a percibir hasta el 70% de la asignación mensual por retiro.

Sentencia de 26 de marzo de 2002. Caso: Eulalio Bordones c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto de fallo

Retiro por conducta deficiente

 

De las constancias procesales se extrae que la conducta deficiente incurrida por el señor Eulalio Bordones se ubica en el supuesto A de la norma ut supra, porque su destitución de las filas de la Policía Nacional fue confirmada por el Órgano Ejecutivo- así es aceptado, incluso reseñado, por la parte actora (foja 18, segundo hecho de la demanda). Circunstancia que lo hace acreedor por los años de servidos (no menos de 20) a una asignación mensual correspondiente al 50% de su último sueldo. Esta situación jurídica, como fue explicado, a juicio de la Sala, es una excepción, al igual que las demás del artículo 99, numeral 3, taxativamente indicadas, a la regla en cuanto a jubilación especial de los miembros de la Policía Nacional que se retiren cumpliendo los requisitos legales ordinarios para poder percibir en concepto de jubilación el último sueldo, tal como lo establece el inciso segundo del artículo 99 de la Ley 18 de 1997.

Cabe destacar que esta regulación de la conducta irregular, (violatoria de las normas disciplinarias) de los miembros de la institución policial, obedece a que el elemento disciplina es propio de la formación profesional en función del servicio público que deben prestar a la comunidad nacional los integrantes juramentados de la institución nacional, en favor de la protección de la honra, vida y otros bienes de los asociados, de allí que ese patrón de conducta exigido al miembro de la Policía Nacional ha sido tomado en consideración y gravita en la fijación del porcentaje de asignación mensual por retiro (jubilación).

Sentencia de 26 de marzo de 2002. Caso: Eulalio Bordones c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.  Registro Judicial, marzo de 2002, pp. 476-477.

Texto de fallo

Sus miembros pueden ser destituidos por causas disciplinarias

 

En primer término considera esta Sala prudente mencionar, que los miembros de la Policía Nacional gozan de estabilidad laboral, según lo dispuesto en el Titulo IV, Capítulo I, de la carrera policial, en sus artículos, 48 y siguientes de la Ley N.° 18 de 1997, que a su vez se encuentra regulada por el Decreto Ejecutivo N.° 204 de 3 de septiembre de 1997 (Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional). Así también esta Ley 18 en sus artículos 107 y 109 dispone que los miembros de la Policía Nacional gozaran de estabilidad en su cargo. No obstante, podrán los mismos ser privados de esa estabilidad según lo establecido en el artículo 103, norma que preceptúa los casos en que procede la destitución de un funcionario que pertenezca a la carrera policial, específicamente la señala en su numeral dos (2), que permite la destitución por decisión disciplinaria tras la violación de los preceptos establecidos en la Ley Orgánica de la Policía Nacional o de sus reglamentos.

De esta manera, hemos de indicar que estos servidores públicos que forman parte de la carrera policial, como ocurre en el presente caso, así como adquieren privilegios y derechos, luego de ser incorporados a la misma, también son merecedores de cualquier sanción según la falta cometida y han de responder ante las mismas.

Sentencia de 17 de mayo de 2012. Caso: Javier Aráuz Martínez c/ Ministerio de Gobierno y Justicia (hoy en día Ministerio de Seguridad Publica). Registro Judicial, mayo de 2012, p. 1200.

Texto del fallo

No todos sus miembros gozan de inamovibilidad en el cargo

 

En adición a lo anterior, esta Superioridad estima de importancia señalar que luego de una revisión del cúmulo de pruebas aportados al proceso, no ha sido posible determinar en esta etapa si el demandante, aún cuando al momento de su destitución ocupaba el cargo de Sargento Primero en la Policía Nacional, gozaba de la condición de inamovibilidad en el cargo, ya que si bien el primer párrafo del artículo 49 de la Ley 18 de 1997, señala lo siguiente: “quedan sometidos a la carrera policial, los miembros de la Policía Nacional, que en virtud de nombramiento, tomen posesión del cargo y presten juramento de conformidad con la ley”, en opinión de este Tribunal, no se deduce que la intención de la Ley es que todos los miembros de la Policía Nacional se encuentran amparados por la carrera policial, por ende sean inamovibles.

Auto de 22 de diciembre de 2008. Caso: Félix Alberto De la Rosa c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Registro Judicial, diciembre de 2008, p. 412.

Texto del fallo

Reglas de rigen la relación entre ésta y la potestad punitiva

 

Así pues, el proceso disciplinario, cuyo objetivo principal es asegurar el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública, adquiere concreción mutatis mutandi mediante el ejercicio de los mismos principios y garantías procesales y sustanciales que rigen el derecho penal. Desde este punto de vista, Fernando Garrido Falla, nos dice que la relación de la potestad sancionadora, disciplinaria y punitiva, observa las siguientes reglas: 1) Son compatibles, y, por tanto, pueden recaer sobre un mismo sujeto, la sanción penal y la disciplinaria; 2) Igualmente es compatible el ejercicio de la potestad correctiva con la potestad disciplinaria; 3) La atribución de competencias sobre una determinada materia a una de las dos jurisdicciones (penal o administrativa) no implica, de suyo, la negación de la competencia sobre esa misma materia a la otra (non bis idém), 4) Los principios generales del derecho penal son también aplicables a la potestad disciplinaria; 5) Igual que en el derecho penal, la prescripción, es aplicable en el proceso disciplinario; 6) El acto sancionatorio debe ser precedida de un proceso justo; y 7) Debe mediar proporcionalidad entre la falta y la sanción impuesta. (Cfr. GARRIDO FALLA, F., Tratado de Derecho Administrativo, vol. III, Tecnos, Madrid, 2002).

Sentencia de 31 de octubre de 2014. Caso: Mauricio Camilo Nelson Marquínez c/ Ministerio de Seguridad Pública. Registro Judicial, febrero de 2015, p. 241.

Texto del fallo