Quien la decreta lo hace en ejercicio de una facultad discrecional

 

Aunado a lo anterior, en el presente caso, cabe señalar que el nombramiento del señor DAVID PIMENTEL como Agrónomo I-1, fue declarado insubsistente como consecuencia del proceso de reestructuración que se estaba llevando a cabo en ese Ministerio, es decir, por razones ajenas a su desempeño o conducta.

Al respecto la Sala ha dicho que la declaratoria de insubsistencia de los nombramientos, es una facultad discrecional de la autoridad nominadora o de quien en su momento tenga la atribución legal para decretarla, que no tiene que ser necesariamente motivada, solo basta que se considere su conveniencia y oportunidad (Cfr. Sentencias de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de 31 de mayo de 2000, Registro Judicial de mayo de 2000, Págs. 459-563 y de 3 de junio de 1997, Registro Judicial de Junio de 1997, Págs. 353).

Sentencia de 23 de enero de 2002. Caso: David Pimentel c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Registro Judicial, enero de 2002, p. 311.

Texto del fallo

Medida instituida en pro de la Administración

 

La declaratoria de insubsistencia es una medida instituida en pro de la administración y como todos sus actos está amparada por la presunción de legalidad. En el presente caso, mediante Resolución 2-07-225-311 del 17 de octubre de 2001, el Rector de la Universidad Tecnológica de Panamá, señaló que problemas de índole presupuestario conllevaron a la adopción de medidas como la eliminación de las posiciones que implicasen duplicidad de funciones en la Sede y en la extensión de Tocumen, por lo cual se da la declaratoria de insubsistencia de la señora HERMINIA RIOS. Tal proceder evidencia que dicha declaratoria fue en pro de la administración y no con abuso o desviación de las funciones propias del funcionario que la expidió.

No sucede así cuando se trata de un funcionario de carrera. En estos casos la insubsistencia deja de ser una medida discrecional y su ejercicio está condicionado al acaecimiento de ciertas circunstancias, y con arreglo a ciertos procedimientos de formalidad. La insubsistencia es en definitiva una medida que se ejerce sobre los funcionarios de libre nombramiento y remoción, como desarrollo de una atribución totalmente discrecional. Y este es el caso precisamente de la señora HERMINIA RIOS.

Sentencia de 10 de diciembre de 2004. Caso: Herminia Ríos Gómez c/ Universidad Tecnológica de Panamá.

Texto del fallo

Profesor universitario

Con relación a esta tema, a juicio de esta Superioridad, le asiste la razón a la demandada, toda vez que existiendo un calendario lectivo o académico fijado anualmente, debe entenderse que éste corresponderá a los días que el estudiantado no deberá asistir a clases. Por el contrario, bajo ningún concepto debe interpretarse que dicho calendario lectivo implica el derecho de los profesores a gozar de vacaciones. Tanto es así, que una vez los profesores hacen uso de su derecho a un mes de vacaciones, el resto del tiempo que los alumnos se encuentran libres, si bien es cierto por la naturaleza de servicio no tienen ocupación completa (hecho notorio que debemos advertir, redunda en un beneficio adicional), los profesores están obligados a prestar cualquier servicio que sea requerido por la Universidad de Panamá.

Sentencia de 18 de febrero de 2004. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Federico Guerrero c/ Universidad de Panamá. Acto impugnado: Resolución CJ-20-98 de 7 de julio de 1998. Magistrado ponente: Adán Arnulfo Arjona.

Texto del fallo

Servicio público de educación

Existe una omisión legislativa en el sentido de que no se ha regulado las restricciones especiales a que puede someterse el derecho a huelga en los servicios públicos de educación. Mientras esta ley no se dicte, rige el principio fundamental de derecho público de que los funcionarios sólo pueden hacer aquello que la ley expresamente los autoriza (artículo 18 de la Constitución que establece el principio de la legalidad). Los educadores de la República son servidores públicos y por tanto sus actos tienen que realizarse única y exclusivamente conforme lo manda la ley y ésta dispone que no pueden ausentarse de sus trabajos sin causa justificada (artículo 797 del Código Administrativo), así como también son de aplicación los artículos 803, 808 y 811 del mismo Código así como el artículo 144 de la Ley 47 de 1946. Tales normas contienen implícitamente, las sanciones que las autoridades administrativas pueden adoptar en caso de abandono del puesto por parte de un servidor público, por lo que la actuación del Ministro de Educación tiene pleno respaldo jurídico.

Sentencia de 23 de agosto de 1994. Proceso: Nulidad. Caso: Domingo Sánchez Lezcano y Martha Guerra Serrano c/ Ministerio de Educación. Acto impugnado: Resolución 2259 de 25 de agosto de 1993. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola.

Texto del fallo

No debe entenderse como una facultad unilateral de la entidad pública

 

En este sentido la solicitud previa que señala la ley de Policía, debe entenderse como la pretensión o petición por escrito del funcionario de acogerse al derecho a la jubilación, una vez cumplido con los presupuestos legales contenidos en las legislación vigente, y no como una facultad unilateral de la entidad pública para retirar a los funcionarios que cumplan con los requisitos para ser separados indefinidamente de su cargo, mediante la jubilación.

Sentencia de 19 de mayo de 2015. Caso: Javier De León Caicedo c/ Ministerio de Seguridad.

Texto del fallo