Procesos disciplinarios contra profesionales de las ciencias agrícolas

 

En ese sentido, se constata que el procedimiento disciplinario seguido al señor Bienvenido Almanza dio cumplimiento a las etapas procesales que integran la garantía del debido proceso administrativo, en cuanto el derecho a defensa, el derecho a probar, a ser procesado por autoridad administrativa competente y a recurrir la decisión disciplinaria.

No obstante lo anterior, se aprecia que en materia de servidores públicos que prestan servicios profesionales de ciencias agrícolas, en adición al procedimiento común, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 22 de 1961, para que la sanción de destitución proceda se requiere que en cada caso en particular el Consejo Técnico Nacional haga las investigaciones necesarias para establecer la veracidad de los cargos; Consejo que está facultado para decidir y solicitar al Órgano Ejecutivo lo conducente en caso de comprobarse la comisión de la infracción disciplinaria.

Sentencia de 31 de octubre de 2014: Bienvenido Almanza c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Registro Judicial, diciembre de 2014, p. 1340.

Texto del fallo

Su remuneración no se hace efectiva a partir de la toma de posesión

 

Es importante mencionar, que la toma de posesión implica hacerse cargo de un puesto o posición. Por tanto, en la medida que un cónsul sólo puede hacerse cargo del consulado una vez se le haya otorgado el exequátur; el salario o remuneración por las funciones realizadas, únicamente puede otorgarse cuando se ha ejercido el servicio consular en virtud del exequátur. Si bien es cierto, el documento o acta a través del cual el posesionado acepta el respectivo cargo, constituye la base para que las autoridades panameñas puedan hacer efectivo el pago del salario, la fecha a partir de la cual corresponde la remuneración debe ir a acorde al inicio de la prestación del servicio como cónsul en el país extranjero.

Sentencia de 30 de diciembre de 2011. Caso: Roque Jesús Gálvez Evers c/ Tribunal de Cuentas. Registro Judicial, diciembre de 2011, pp. 1905-1906.

Texto de fallo

Sus servidores públicos no forman parte de un régimen especial de carrera

 

Una vez efectuado un análisis exhaustivo del expediente, la Sala considera que le asiste la razón a la demandante, toda vez que, contrario a lo que indica el decreto impugnado en la presente demanda, Ofelina del Carmen Ochoa Guillén no forma parte de la “carrera especial de la Contraloría General de la República”, pues no existe una ley que haya creado dicha carrera. Esta Sala ha señalado que la Contraloría General de la República posee un régimen especial de administración de recursos humanos otorgados por una Ley Especial (Ley 32 de 1984 “Por la cual se adopta la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República”).

Sentencia de 9 de febrero de 2015. Caso: Ofelina del Carmen Ochoa Guillén c/ Contraloría General de la República. Registro Judicial, febrero de 2015, p. 1290.

Texto de fallo

Sus servidores no adquieren estabilidad por el solo hecho de laborar más de cinco años

 

Con respecto a lo manifestado por la demandante, sobre su condición de estabilidad por el hecho de tener más de diez años laborando en la entidad demandada, debemos indicar que la Sala se ha pronunciado sobre este tema señalando que la estabilidad de los servidores de la Contraloría, no se adquiere por el solo hecho de estar laborando por más de cinco años  en la entidad, sino que debe cumplirse con los requisitos de ingreso establecidos en la ley y el reglamento interno de la Contraloría General de la República, lo que no ocurre en caso objeto de estudio como hemos señalado anteriormente.

Sentencia de 28 de agosto de 2012. Caso: Yenis Camargo Acevedo c/ Contraloría General de la República. Registro Judicial, agosto de 2012, p. 1609.

Texto de fallo

Su rescisión no constituye una destitución

 

En primer lugar, debe distinguirse que la actuación impugnada no constituye una destitución como sanción administrativa producto del ejercicio del poder disciplinario de la autoridad. Se trata, pues, del ejercicio de la potestad que le atribuye el artículo 73 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de 2006, para rescindir unilateralmente el contrato de servicios profesionales, pues de conformidad con la disposición señalada, la entidad contratante mediante acto administrativo motivado podrá disponer la terminación anticipada del contrato, cuando circunstancias de interés público debidamente comprobadas así lo requiera.

Sentencia de 9 de febrero de 2015. Caso: Lorena Del Carmen Pinzón c/ Junta Comunal del Corregimiento de El Cristo. Registro Judicial, febrero de 2015, p. 1266.

Texto de fallo