Cabe entonces advertir, como en casos anteriores y muy similares al que se estudia, que si bien la Entidad nominadora (el Banco de Desarrollo Agropecuario) fundamentó su actuación en la facultad discrecional que le confiere el artículo 66 de la ley 17 de 21 de abril de 2015, que contiene la figura de la finalización extraordinaria de la relación laboral llevada con sus servidores públicos, no es menos cierto que, en el caso del señor V.A., este estaba amparado por un fuero que le otorgaba estabilidad laboral, razón por la cual no podía ser removido como se hizo, si n una causa de destitución como las contempladas en la Ley de Ciencias Agrícolas (incompetencia física, moral o técnica), o de las establecidas en el Reglamento Interno de la institución, o de las que recoge alguna norma de aplicación general para servicios públicos, previa comprobación dentro de, respectivo Proceso Disciplinario.

Hasta aquí, el análisis vertido a la conclusión de que al no mediar en la desvinculación del señor V., la tramitación del procedimiento indicado con toda las debidas garantías de defensa, se vulneró el Debido proceso y con ello, se encuentra probado el cargo de violación del artículo 10 de la ley 22 de 30 de enero de 1961, que establece el derecho a la estabilidad del que gozan los profesionales de las Ciencias Agrícolas, idóneos y que prestan sus servicios al Estado, por cuanto que, la cesación en su cargo debió ser producto de una decisión verdaderamente motivada, basada en una causal investigada y probada.

Sentencia de 1 de agosto de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.V.A. c Banco de Desarrollo Agropecuario.

Texto del Fallo

Este tribunal debe aclarar que la Corte Suprema de Justicia, en Pleno, declaró la inconstitucionalidad de la frase “solo” contenida en el artículo 10 de la Ley N° 22 de 1961, mediante la sentencia de 28 de septiembre de 1984.

Una atenta lectura del artículo 10 supra citado, permite determinar que esta norma reconoce una estabilidad laboral a todos los profesionales idóneos de las Ciencias Agrícolas al servicio del Estado, los cuales podrán ser destituidos por razones de incompetencia física, moral o técnica; y, tomando en cuenta el pronunciamiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, lo será también por el incumplimiento de cualquiera de las causas que expresamente consagren la Constitución Política de la República y los reglamentos.

Como vemos, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia no desconoció los profesionales de las Ciencias Agrícolas el derecho a la estabilidad laboral, amparada por el artículo 10 de la Ley N° 22 de 1961, y mucho menos la subordino, para su obtención, a un concurso de méritos; por ende, queda claro que estos servidores públicos no pueden ser removidos de sus  cargos con base en la potestad discrecional de la autoridad nominadora, ni por el hecho de no haber ingresado a la función pública.

Sentencia de 13 de diciembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción G.E.A.P. c Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo