Con relación al alegado quebrantamiento del artículo 170 de la Ley 38 de 2000, vale indicar que la Sala se ha pronunciado al respecto indicando que el efecto suspensivo del que habla la norma, se limita específicamente al período en que se surten los Recursos en la Vía Gubernativa; y, que “…la falta de aplicación, no conlleva la ilegalidad del Acto Administrativo impugnado, pues tal desatención no incidió en la emisión de la Resolución objetada”. (v. Sentencia de 13 de junio de 2002).

Sentencia de 12 de febrero de 2026. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción EMC c Alcaldía Municipal del Distrito de Mironó.

Texto del Fallo

En otro aspecto, considera la parte actora que se le han vulnerado sus derechos, pues al momento de interponer el Recurso de Reconsideración, no se aplicó el efecto suspensivo al Acto en cuestión, situación que deduce de la solicitud de devolución del carnet institucional llevada a cabo por la Defensoría del Pueblo; sin embargo, debe la Sala indicar que este se limita puntualmente al período en que se surten los Recurso en la Vía Gubernativa; de igual manera, cabe advertir, que su falta de aplicación, no conlleva la ilegalidad del Acto Administrativo impugnado, pues tal desatención no incidió en la emisión de la Resolución objetada.

Sentencia de 13 de junio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción R.A.G.R. c Defensoría del Pueblo.

Texto del Fallo