Se fundamenta en el principio de no discriminación

 

Debe tenerse presente que la protección legal que se establece en el artículo 43 de la Ley No. 42 de 27 de agosto de 1999, responde al “principio de no discriminación” consagrado en el artículo 19 de la Norma Fundamental, que preceptúa que “… no habrá fueros o privilegios ni discriminación por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas”. (Subraya la Corte).  Esta norma, si bien protege prima facie el derecho subjetivo de toda persona a recibir la misma protección y trato de parte de las autoridades y crea para el Estado el deber de no tratar de manera diferente a unas personas en relación con el trato que se brinda a otras en iguales circunstancias, refiere también una serie de factores que el constituyente consideró capaces de generar tratos desiguales, a saber: (a) la raza, (b) el sexo, (c) la discapacidad, (d) la clase social, (e) la religión y (f) las ideas políticas.

Se entiende entonces que, frente a cada uno de esos factores, surgen categorías de personas que, en una determinada situación, quedan en posiciones de ventaja o desventaja frente a otras.  Esto es lo que se conoce como categorías sospechosas, sobre las que existe un mayor riesgo de que se produzcan tratos discriminatorios o desiguales motivos por circunstancias sociales, históricas y/o culturales.

Es por ello que la protección especial a favor de los discapacitados se ubica dentro de lo que doctrinalmente se conoce como garantías legislativas diferenciadas, que son aquellas que se establecen “… a favor de los más débiles (favor debilis)…” y son una modalidad de las denominadas acciones positivas moderadas que buscan, mediante la diferenciación de trato, reducir o eliminar las desigualdades existentes entre distintos grupos o géneros de la sociedad.

Pleno, sentencia de 11 de octubre de 2010, cit. en: Sentencia de 21 de enero de 2015. Caso: Venancio Acosta Samudio c/ Ministerio de Economía y Finanzas. Registro Judicial, febrero de 2015, pp. 1281-1282.

Texto del fallo

Su finalidad es la satisfacción del interés público

 

Aunado lo anterior, el contrato en referencia tiene en miras el interés público, dado que el mismo persigue elevar el nivel de formación profesional de un funcionario público, mediante el otorgamiento de una licencia con sueldo para que el mismo realice estudios superiores (Maestría en Psiquiatría) y, al mismo tiempo, que el Estado obtenga un cierto beneficio derivado de la prestación de los servicios a que el beneficiario se obligó, así como de la transmisión de sus conocimientos y experiencias a sus compañeros de trabajo, a fin de lograr un efecto multiplicador de las mismas.

Sobre el interés público como nota característica en los contratos administrativos ESCOLA manifiesta, que “los contratos administrativos, siendo como son una parte o forma de la actividad administrativa, tienen una finalidad específica y propia, distinta de la que es inherente a la generalidad de los contratos de derecho privado, y que no es otra que la satisfacción y el logro del interés público, de las necesidades colectivas, siendo esa finalidad, precisamente, la que les da y define su naturaleza jurídica como tales y los efectos y consecuencias que le son específicos.” (ESCOLA, Jorge Héctor. El interés público como fundamento del derecho administrativo. Editorial Depalma. Buenos Aires. Argentina. 1989. pαg. 160).

Sentencia de 15 de diciembre de 1995. Caso: Frank Ulises Guelfi Aguilar vs. Ministerio de Salud.

Texto del fallo

Formas de determinar su existencia

 

Debemos dilucidar ante todo, cuándo estamos en presencia de una laguna legal. El jurista alemán Karl Larenz señala que “pudiera pensarse que existe una laguna sólo cuando y siempre cuando la ley, entendida ésta… como una expresión abreviada de la totalidad de las reglas jurídicas susceptibles de aplicación dadas en las leyes o en el Derecho consuetudinario, no contenga regla alguna para una determinada configuración del caso, cuando por tanto, guarda silencio” (Metodología de la Ciencia del Derecho,  Traducción de Marcelino Rodríguez, 2.ª Edición definitiva, Editorial Ariel, Barcelona, 1980, pág. 363). Sin embargo, agrega Larenz, también existe un “silencio elocuente” de la ley, cuando ésta, por ejemplo, no regula, en Panamá, los Contratos mercantiles de agencia, distribución o representación. En este caso no estamos en presencia de una “laguna legal” sino de lo que los juristas alemanes llaman “espacio jurídico libre” o “espacio libre de Derecho” como “un sector que el orden jurídico deja sin regular” (obra citada pág. 364) conscientemente añadiría la Sala. Como dice Larenz el término “laguna” hace referencia a una incompletez y sólo en cuanto la cuestión de que se trata es en absoluto susceptible y está necesitada de regulación jurídica, puede decirse que estamos en presencia de aquélla. “En la mayoría de los casos en que hablamos de una laguna, no es incompleta una norma jurídica particular, sino una determinada regulación en conjunto, es decir: que ésta no contiene alguna regla para una cierta cuestión que, según la intención reguladora subyacente, precisa una regulación… A estas lagunas… las calificamos de “lagunas de la regulación” (K. Larenz, pág. 365). Una laguna legal sería una “incompletez contraria al plan” de la ley. Dicho “plan regulativo” que sirve de base a la ley se ha de inferir de ella misma por la vía de la interpretación histórica y teleológica.

Auto de 31 de mayo de 1990. Caso: Banco Nacional de Panamá en su condición de liquidador del Banco Ultramar vs. Supreme Air Freight de Panamá, S.A.

Texto del fallo

No pueden constituir por sí solas fundamento de derecho en las demandas de nulidad

 

Aunado a lo anterior, debemos destacar que el artículo del Código Laboral a que hacemos referencia, es una norma programática; es decir es una disposición que establece la finalidad de la ley laboral, la normatividad de las relaciones obrero-patronal y la tutela por parte del Estado en esas relaciones. En casos similares la Corte ha reiterado que las normas programáticas o directivas no pueden por sí solas constituir fundamento de derecho en las demandas, por lo que es importante que estas disposiciones estén acompañadas de alguna otra norma de carácter normativo para que puedan ser examinadas. Por lo anterior consideramos que mal podría violarse normas que consagren programas, principios, o valores, que son la base en este caso, de la legislación de trabajo. Por tanto, no aceptamos el cargo impetrado.

Sentencia de 1 de julio de 1993. Caso: Gasparino Fuentes Troescht vs. Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto del fallo

Debe explicarse en forma detallada el concepto de la violación

 

A juicio del Magistrado Sustanciador la demanda no cumple con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 28 de la Ley 33 de 1946, que requiere que en aquélla se expresen las disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación ya que el demandante no explica, no brinda argumentos ni da razón alguna que expongan en qué consiste el concepto de violación. Para cumplir con este requisito legal se requiere que el demandante no solo enuncie formalmente cuál es el concepto de la violación sino que dé una explicación del mismo que le permita a este Tribunal poder evaluar el fondo de la violación que se invoca. Esto se entiende así no solo en nuestro sistema jurídico sino también en el sistema colombiano en el cual se ha inspirado nuestra legislación contencioso administrativa. El profesor Carlos Bethancourt Jaramillo, Magistrado del Consejo de Estado de Colombia señala en ese sentido que “no solo deberá expresarse la norma que se estima impugnada por el acto sino que tendrá que explicarse el alcance y el sentido de la infracción, o sea, el concepto de la violación” (Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora, 2.ª Edición, Colombia, 1989, pág. 140).

El concepto de violación debe relacionarse con los motivos de ilegalidad previstos en el artículo 16 de la Ley N.° 33 de 1946. Además, el demandante puede exponer las modalidades en que se haya producido la infracción literal de los preceptos legales lo cual puede darse por violación directa, interposición errónea o indebida aplicación según se ha señalado en jurisprudencia de esta Sala (Auto de 21 de julio de 1966).

Auto de 16 de mayo de 1990. Caso: Jorge Fong vs. Autoridad Portuaria Nacional.

Texto del fallo