Acción civil que nace de un delito cometido por un servidor público

 

Como bien señala la parte actora en el escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora (fs. 129 a 138) y en el alegato de conclusión (fs. 273 a 292), el Código Civil es diáfano en lo que respecta al tema de las obligaciones contenidas en el Capítulo I, Título I del Libro Cuarto “De las obligaciones en general y de los Contratos”, entre las que figuran las obligaciones civiles que nacen de los delitos o faltas. El artículo 977 del Código Civil expresamente contempla que estas obligaciones habrán de regirse por el Código Penal, contrario a las que se derivan de actos u omisiones no penadas por Ley que quedan sometidas al Capítulo II, del Título XVI del Libro Cuarto del Código Civil. Al ser aplicable al caso concreto normas del Código Penal, la acción civil que nace del delito, efectivamente, no tiene señalado un término especial de prescripción, por lo que habrá de regirse en lo que está previsto en el artículo 1701 del Código Civil que de manera general señala un término de prescripción siete (7) años que a la presentación de la demanda aún no se habían cumplido, si se tiene en cuenta la ejecutoria de la sentencia penal, es decir, el 14 de noviembre de 1994.

Sentencia de 4 de febrero de 2004. Luis Antonio Delgado Morales c/ Corporación Azucarera La Victoria.

Texto del fallo

Definición

 

Con arreglo a lo anterior, la Ley N.° 56 de 27 de diciembre de 1995 define en su artículo 3, ordinal 13, el concepto de fianza de propuesta:

“Artículo 3. Definiciones.

Para los fines de la presente Ley, las expresiones y voces siguientes tendrán los significados que en cada caso se consignan.

Fianza de propuesta. Garantía precontractual presentada por los participantes de un acto de selección de contratista o beneficiario de una excepción de acto público, con la finalidad de garantizar la celebración del contrato, así como el mantenimiento de la oferta durante el plazo estipulado en el pliego de cargos”.

Sentencia de 27 de febrero de 2004. Caso: Amina Bhiku de Daya, Carlos Santiago Castillo  Murgas y Giselle de Lourdes Burillo de Calcagno c/ Autoridad de la Región Interoceánica.

Texto del fallo

Correcta identificación del ente público al cual se le atribuye responsabilidad

 

En primer lugar, quien suscribe observa que en el renglón concerniente a “la designación de las partes y sus representantes”, el apoderado judicial de la parte actora ha indicado erróneamente que la parte demandada es el “Estado como persona jurídica” (foja 57). Esta designación no es correcta ya que de conformidad con las constancias procesales aportadas, los daños y perjuicios alegados, le fueron ocasionados por la Gobernadora de Panamá. Por consiguiente, es este último ente quien debió figurar como parte demandada en la presente acción.

En reiterada jurisprudencia esta Superioridad ha expresado que la correcta designación de las partes y sus representantes en las demandas contencioso administrativas, no sólo es necesaria para cumplir con el requisito establecido en el ordinal 1 del artículo 28 de la Ley N.° 33 de 1946, sino también porque, en el caso de la parte demandada, el informe de conducta al que se refiere el artículo 33 de la misma Ley, sólo puede requerirlo el Magistrado Sustanciador al funcionario o entidad demandada … no así al Presidente de la República como representante del Estado Panameño.

Sentencia de 4 de febrero de 2004. Caso: Olmedo Lezcano c/ Estado panameño.

Texto del fallo

Proceso especial para la fijación de indemnización

 

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia se ha referido en varias oportunidades a proceso especial para la fijación de indemnización en los casos de expropiación urgente. En ese orden de ideas, la Corte ha expresado:

“En el caso de la expropiación de urgencia o extraordinaria, como la propia palabra lo dice, la medida es adoptada urgente y unilateralmente por el Ejecutivo quien ocupa el bien de inmediato, invocando para ello motivos de guerra, grave perturbación del orden público o interés social urgente; sólo después de que ha cesado el motivo determinante de la expropiación, procede a indemnizar al titular del bien por los daños y perjuicios causados, en base al monto que determine el juez competente. Para ello debe cumplir con el trámite previsto en los artículos 1951 a 1955 del Código Judicial…

Sentencia de 10 de febrero de 2004. Caso: Carlos Arosemena c/ Caja de Seguro Social/ Contraloría General de la República.

Texto del fallo

Condena en costas

Al entrar a decidir la petición formulada por Banco Disa, S. A., lo primero que cabe expresar es que el Decreto-Ley 9 de 1998, no contiene dentro de las disposiciones que regulan lo relativo a las liquidaciones forzosas de bancos, ninguna disposición relacionada con la condena en costas.

No obstante, dentro de las normas del Capítulo XVI del Libro III, denominado “Liquidación Forzosa”, encontramos el artículo 135, el cual autoriza la aplicación supletoria de las normas del Código Judicial a las liquidaciones forzosas, siempre que éstas no sean incompatibles con la naturaleza de las disposiciones del referido Decreto-Ley 9 de 1998. La parte pertinente de la aludida norma dice lo siguiente:

“ARTÍCULO 135. IMPROCEDENCIA DE LA QUIEBRA. No se podrá solicitar la declaratoria de quiebra de los Bancos. Sin embargo, a la liquidación forzosa se aplicarán con carácter supletorio las normas del Código Civil, del Código de Comercio y del Código Judicial en lo que no sean incompatibles con las disposiciones de este Decreto-Ley.

Tomando en consideración la disposición transcrita, la Sala estima viable la aplicación supletoria del artículo 1071 del Código Judicial, que establece como regla general que “En toda sentencia o auto se condenará en costas a la parte contra la cual se pronuncie…”.

 Sentencia de 16 de febrero de 2004. Caso: Jimro, S.A., Pataro’s Master Designof Panama, Inc., Thelma Palma de Pataro, Randall Novey De La Guardia, Gabriela Novey De La Guardia, C.J.C., S.A., Máximo Gallardo Saldaña, Productos Lácteos San Antonio y Salomón Barraza c/ Liquidadores bancarios de Banco Disa, S.A.

Texto del fallo