Acto de aprobación del proyecto de liquidación de una cooperativa

 

No obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada no comparte el criterio vertido por el Sustanciador por cuanto que luego de verificar el procedimiento y los actos que rigen el proceso de liquidación de una Cooperativa, de acuerdo con la Ley 17 de 1997, la aprobación del proyecto de liquidación constituye el último acto que le compete dictar a la Dirección Ejecutiva del IPACOOP en el proceso de liquidación que se le sigue a una Cooperativa, por tanto constituye un acto de carácter definitivo que causa estado.

Ello por cuanto la primera fase es la de disolución de la Cooperativa, y una vez decretada ésta, se entra la etapa subsiguiente y última que el de la liquidación, cuyo procedimiento inicia con la confección de un proyecto de liquidación, terminando con el último acto administrativo, cual es la aprobación de dicho proyecto por parte de la Dirección Bjet:utiva del IPACOOP, puesto que posterior a ello vendría ya la ejecución en sí de la liquidación, es decir, como lo sería , entre otros , el pago a los inversionista/ahorristas.

Auto de 17 de abril de 2015. Caso: Gentil Eduardo Villafañe Díaz vs. Instituto Panameño Autónomo Cooperativo (IPACOOP).

Texto de fallo

No puede la Sala Tercera pronunciarse sobre la ilegalidad de dicho acto

 

El literal A del pedimento solicita que la Sala declare: “Que es ilegal, y, por tanto, nulo, el párrafo final del artículo 5 de la Resolución N.° 14-81 del 2 de julio de 1981 del Consejo Académico de la Universidad sobre el Reglamento para la primera Elección de los Representantes Estudiantiles de los Órganos de Gobierno de la Universidad de Panamá….”. Como lo dice y demuestra el propio contexto del acto reglamentario, es para la primera elección de los representantes estudiantiles, lo que significa y debe interpretarse que se trata de un acto de existencia temporal, esto es, mientras se leve a cabo la elección correspondiente. Y si es público y notorio que tales elecciones se celebraron los días 16 y 23 de junio de este año, le está vedado a la Sala pronunciarse sobre la ilegalidad del mismo.

Auto de 2 de diciembre de 1980. Caso: Rogerio De María Carrillo c/ Consejo Académico de la Universidad de Panamá. Registro Judicial, diciembre de 1980, pp. 17-18.

Texto del fallo

No crea una situación jurídica que afecte derechos subjetivos

 

Luego de un detenido examen de la demanda, a fin de determinar si se ajusta a los requerimientos esenciales para su admisión, se advierte que la misma adolece de ciertos defectos que impiden darle curso. En efecto, se observa que la parte actora ha presentado una acción contencioso administrativa de plena jurisdicción, contra la Nota DHR-MINSA-CH-0837-10 del 13 de agosto de 2010, resolución administrativa que notifica al señor Domingo Rodríguez de la declaratoria de insubsistencia de su cargo en el Ministerio de Salud, realizada por medio del Decreto Número 749 del 2 de agosto de 2010. En tal sentido, lo primero que se advierte es que la acción está dirigida contra un acto de mera comunicación, como lo es la Nota DHR-MINSA-CH-0837-10 del 13 de agosto de 2010, y no contra la decisión administrativa que produce los efectos jurídicos que afectan los intereses del señor Domingo Rodríguez Cozzarelli, cual es el Decreto Número 749 del 2 de agosto de 2010. Reiterada jurisprudencia de la Sala ha expresado, que las acciones contencioso-administrativas de plena jurisdicción deben promoverse contra el acto original, es decir, contra aquél que creó la situación jurídica que afectó derechos subjetivos del demandante.

Auto de 3 de agosto de 2011. Caso: Domingo Rodríguez Cozzarelli vs. Ministerio de Salud.

Texto de fallo

La decisión que resuelve un incidente no es un acto definitivo

 

En este sentido, revela el libelo y el acto impugnado, que se trata de un conflicto entre la empresa de generación eléctrica COPESA y la entidad reguladora de este servicio por supuesto incumplimiento de las normas vigentes sobre electricidad. Por tanto, el pronunciamiento que desestima la falta de competencia, no es un acto definitivo o que crea estado, ya que no decide el fondo del procedimiento administrativo sancionador instaurado para determinar si los Documentos de Transacciones Económicas fueron pagados por la generadora, en observancia de las reglas comerciales para mercado mayorista de electricidad.

Auto de 14 de octubre de 2011. Caso: Corporación Panameña de Energía, S.A. vs. Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

 Texto de fallo

No se le puede aplicar la teoría del acto confirmatorio

 

Lo anterior implica que el acto emitido en virtud del recurso de reconsideración, no constituye un mero acto confirmatorio, ya que si bien confirma en parte la resolución originaria, también la modifica.

Dentro de este contexto, el acto modificatorio, crea una situación distinta, por lo cual no es posible aplicarle la teoría del acto confirmatorio, ya que causa un estado distinto, debiendo la parte actora solicitar la nulidad de ambas resoluciones, ya que han creado situaciones jurídicas distintas, no pudiendo ser considerada la Resolución AN N.° 4326 de 14 de marzo de 2011, en los aspectos modificados, como un acto confirmatorio, a la luz de las explicaciones que anteceden.

Auto de  27 de mayo de 2013. Caso: Fortaleza Investment Group, Corp vs. Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

Texto del fallo