Dictámenes periciales

A los dictámenes periciales se les debe otorgar fe probatoria respecto a los puntos en discusión, si cumplen con las exigencias legales previstas. Le corresponde por tanto al tribunal, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, asignarles el debido valor a los dictámenes de cada perito, tomando en consideración su competencia; que se encuentren sustentados en principios científicos; guarden relación con los elementos de convicción que consten en autos, y la uniformidad de sus opiniones.

Sentencia de 16 de junio de 2017. Plena Jurisdicción. Sociedad DAMASA, S.A. contra la Resolución DINAI N° 065-2015 de 15 de enero de 2015, emitida por el Subdirector Nacional de Ingresos de la Caja de Seguro Social

Texto del Fallo

Es posible cuando no existe una norma legal que regule la materia

 

De otra parte, es conveniente resaltar que los criterios restrictivos que ha expresado la Sala en ocasiones anteriores son producto de la interpretación que en ese momento prevaleció. Sin embargo, esto de ninguna manera implica que la línea jurisprudencial no puede variar, principalmente en un caso como este, en el que no existe norma legal que prohíba la interposición del recurso de reconsideración contra la decisión que, en única instancia, expide el Pleno de la Sala al resolver la admisión o rechazo de una Suspensión Provisional.

La sola existencia de decisiones previas en un sentido determinado, no impide a la Sala a explorar otras vertientes interpretativas más cónsonas con el respeto y vigencia del principio de acceso a la justicia por intermedio de los recursos.

Auto de 13 de abril de 2007. Caso: F. Icaza y Cía., S.A. c/ Alcaldía del Distrito de Panamá.

Texto del fallo

 No da lugar a responsabilidad por daños y perjuicios

 

Finalmente, en cuanto a la infracción endilgada sobre el artículo 1259 del Código Civil , que fundamenta la negativa del BDA, de acceder a la indemnización solicitada por el demandante, está bastante claro que dicha norma expresa claramente que en las ventas judiciales no habrá lugar a la responsabilidad por daños y perjuicios, y tal como se desprende en el presente proceso las fincas objeto de disputa, fueron adquiridas por medio de un remate o venta judicial. Además que dicho remate se llevó conforme a lo establecido en los artículos 1700 a 1733 del Código Judicial y, situación constatada por el mismo demandante, tal y como se advierte en el segundo párrafo de la foja 28 del expediente principal.

Sentencia de 8 de marzo de 2005. Caso: Teodoro Garrido Bernal vs. Banco de Desarrollo Agropecuario.

Texto del fallo

Naturaleza jurídica

 

Como el demandante compró la finca en un remate también es necesario determinar la naturaleza jurídica de la venta judicial. Esta es una venta forzada en la que el vendedor de la cosa no tiene que dar su consentimiento, como sí ocurre en una venta contractual. En aquella, la ley faculta al juez para que a nombre del deudor venda o remate bienes con el fin de cubrir una deuda a favor de un acreedor, es por ello que es una clase de venta necesaria o forzada. El Dr. Dulio Arroyo Camacho, acerca de estas ventas forzadas o necesarias, nos explica:

“… son las que se realizan con independencia de la voluntad del dueño del bien. Entre ellas tenemos las que tienen lugar en virtud de remates judiciales, las que efectúan los síndicos de los bienes del concursado …

Ahora bien, la doctrina discute si las llamadas ventas forzadas o necesarias son tales ventas, esto es, si las mismas constituyen verdaderos contratos. La doctrina dominante se pronuncia en sentido negativo. Así, para DE PINA (Der. Civil mexicano, Tomo IV, p. 61) se trata de ‘un acto procesal con efectos traslaticios’; MUSSET (ob. cit. p. 135) sostiene que ‘son un acto de disposición del órgano jurisdiccional’, etc.” (ARROYO CAMACHO, Dulio. Contratos Civiles. Tomo I. 2ª ed. revisada y actualizada. Edit. Mizrachi & Pujol, S. A. Panamá. 1987. pág. 82).

Las compraventas judiciales no son ventas de carácter contractual ni les rigen los principios de los contratos de compraventa propiamente, sino que le son aplicables las disposiciones pertinentes del Código Judicial y aquellas del Código Civil que no contrarían la naturaleza de dichas ventas, tal como lo ha establecido el artículo 1259, según el cual el vendedor en la venta judicial sí responde del saneamiento por defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida, pero no es responsable por daños y perjuicios.

Sentencia de 15 de julio de 1998. Caso: Agrofoga, S.A. vs. Banco Nacional de Panamá.

Texto del fallo

En este tipo de venta el vendedor es el rematado o dueño del bien objeto de la venta

 

El vendedor en un remate o venta judicial sigue siendo el dueño del bien rematado y no el juez que remata el bien ni el acreedor que recibe el producto del remate. En este caso, el Banco Nacional de Panamá, por estar investido legalmente de la jurisdicción coactiva para el cobro de sus deudas, es juez y parte demandante en el proceso ejecutivo por cobro coactivo. Del producto de la venta de los bienes rematados, el juez ejecutor del Banco Nacional de Panamá paga al acreedor, que es también el Banco Nacional de Panamá, una suma de dinero determinada para cubrir la deuda con él contraída por el rematado o dueño del bien o bienes vendidos.

Con el producto de la venta judicial el juez ejecutor paga la deuda contraída por el rematado con su acreedor o acreedores. En estos casos el juez ejecutor actúa por imperio de la ley ejecutando el crédito, y no puede considerarse de ninguna manera que sea el vendedor, ya que en todo momento el vendedor sigue siendo el dueño del bien objeto de la venta judicial, que como ya fue explicado es una venta forzada que el juez ejecuta a nombre del deudor.

Sentencia de 15 de julio de 1998. Caso: Agrofoga, S.A. vs. Banco Nacional de Panamá.

Texto del fallo