Requisitos

 

Considera la Sala, que es trabajador independiente el que reúne los siguientes requisitos:

a) La prestación de un servicio debe realizarlos por sus propios medios.

b) Autonomía técnica y directiva para prestar er servicio.

Las declaraciones antes transcritas evidencian que esos trabajadores laboraban en condiciones de absoluta autonomía y que no mediaba entre la empresa demandante y dichos trabajadores, ni subordinación jurídica, ni dependencia económica y que por consiguiente el contrato de trabajo entre ellos no fue un hecho real. Esos trabajadores no formaban parte de la organización de la empresa demandante,  ya que no se encontraban comprendidos en el círculo rector y disciplinario de ésta.

Sentencia de 10 de octubre de 1980. Caso: De La Fuente y Barreiro, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

No tienen el carácter de salario

 

Pero es del caso que el importe recibido en concepto de vacaciones acumuladas no tiene el carácter de salario. Se trata de una indemnización a1 que viene obligado el empleador por razón de que, en contra de lo prescrito por disposiciones laborales, no otorgó los períodos de descansos anuales con derecho a sueldos en perjuicio indudablemente del trabajador. Si el empleador no estuviere obligado esa prestación se daría el caso de un enriquecimiento sin causa fundado en la transgresión de la Ley.

Sentencia de 18 de noviembre de 1980. Caso: Arturo Manuel Illueca Sibauste c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Se otorga cuando se desempeña una misión oficial

 

La Sala considera que le asiste la razón al señor Procurador de la Administración toda vez que la norma dispone que los funcionarios públicos tienen derecho a viáticos cuando estos deban realizar por motivos de las funciones que desempeñan una misión oficial dentro del territorio nacional, y que los aparte de su lugar habitual de labores, pero este no es el caso de la profesora ANGELA TELLO, ya que fue asignada de manera permanente para que prestara servicios de planificadora II en la Dirección Provincial de Educación de Colón. Por tanto, debe desestimarse este cargo de ilegalidad que se le endilga al acto administrativo impugnado.

Sentencia de 18 de octubre de 1993. Caso: Ángela Tello Burgos c/ Ministerio de Educación. Registro Judicial, octubre de 1993, p. 215.

Texto de Fallo

Su pago está condicionado a que hayan sido previamente asignados

 

Por otro lado, si se toma en cuenta el contenido de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 47 de 24 de septiembre de 1946, Orgánica de Educación, alegado como infringido, se observa que el derecho al pago de viáticos está condicionado que haya sido previamente asignado por el Órgano Ejecutivo, que se origine en razón de una movilización justificada y que la misma sea comprobada en la forma que determine el Ministerio de Educación. En ese sentido, la Sala retoma lo expuesto por la Procuradora de la Administración, dado que no basta con que una norma educativa o presupuestaria contemple el derecho a cobrar viáticos, sino que para que ello se configure, se requiere de un procedimiento que se inicia con la expedición de un acto administrativo en el que se defina y asignen dichos viáticos al funcionario. Este aspecto no fue probado en el proceso.

Sentencia de 30 de abril de 1997. Caso: Próspero Aguirre c/ Ministerio de Educación. Registro Judicial, abril de 1997, pp. 383-384.

Texto del fallo