La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia debe advertir que la parte actora no ha podido presentar mayores elementos probatorios que permitan variar la sanción interpuesta por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el sentido que presentó en su debido momento y de manera oportuna la correspondiente notificación que acreditara el vínculo de parentesco al momento de presentar la documentación del curso para ocupar el cargo de Subdirector de Criminalística del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ni tampoco al momento de tomar posesión de dicha posición.

De las disposiciones previamente transcritas en relación con el Decreto Ejecutivo  No. 246 del 15 de diciembre de 2004, es evidente que el accionante estaba obligado a notificar o comunicar a sus superiores, el vínculo familiar que tenía con la funcionaria R.M.C.Q., en su condición de hermana, a efectos de no incurrir en ninguna circunstancia ligada a la figura del nepotismo.

Vinculada a la noción previamente señalada, es importante tener presente que los artículos 56 y 57 de la Ley 1/2009 del 6 de enero (que instituye la carrera del Ministerio Público).

Frente a las conductas contrarias a la ética en la que incurrió el funcionario J.C.I.C.Q., en el sentido de incurrir en actuaciones relacionadas con el nepotismo por omitir notificar oportunamente el vínculo de parentesco con un familiar que labora en la misma entidad al momento de presentar la documentación del concurso para ocupar el cargo de Subdirector de Criminalística del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y tampoco al tomar posesión del mismo, fue que la entidad pública aplicó como sanción la correspondiente suspensión del accionante en el cargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1/2009.

Sentencia de 12 de mayo de 2023.demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción J.C.C.Q. c Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Texto del Fallo

Su diferencia con la reincorporación al cargo

 

En tanto, el NOMBRAMIENTO no es más que “… La designación de una persona que en adelante se denominará funcionario para ejercer un cargo u oficio público.”, mientras que la REINCORPORACIÓN o REINTEGRO, es “… Volver a incorporar a alguien a un servicio o empleo -en este caso, público- o volver a ejercer una actividad, incorporarse de nuevo a una colectividad o situación social o económica o simplemente, reintegrarse a sus funciones.”

Ahora bien, diversas han sido las ocasiones en que se ha confundido la figura del nombramiento con la reincorporación, situación contraria conceptualmente hablando, puesto que, nombramiento es el encargo hecho a una persona para que ejerza un puesto en la Administración Pública, a partir de su toma de posesión, sin que ello conlleve el que lo hubiere ejercido anteriormente, mientras que la reincorporación sí implica este aspecto. Es decir, que sólo podrá haber lugar o se podrá decir que se configura la reincorporación cuando se devuelve a una persona o funcionario el cargo que había ejercido previamente -sin perjuicio que pueda ser un cargo análogo a falta del que hubiere ejercido previo a su desvinculación- ya sea, por disposición judicial o por voluntad del funcionario denominado ente nominador que ordene el reintegro.

Sentencia de 8 de julio de 2009. Caso: Contraloría General de la República c/ Decreto 194 del 16 de septiembre de 1997. Registro Judicial, julio de 2009, p. 538.

Texto del fallo

Se debe impugnar conjuntamente con el acto de adjudicación del concurso

 

El resto de los Magistrados que integran la Sala consideran que no le asiste la razón al apelante, toda vez que el acto impugnado constituye el acto de adjudicación de concurso y no el nombramiento, lo que si constituiría el acto definitivo. El artículo 42 de la ley 135 de 1943, señala que el acto impugnado debe decidir el fondo del asunto o hacer imposible su continuación, por lo que se hace indispensable para presentar una demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción que el acto impugnado constituya un acto definitivo.

Esta Sala ha mantenido en jurisprudencia constante que en las demandas sobre adjudicación de concursos, se debe impugnar el acto administrativo por el cual se adjudica el concurso y el acto administrativo que contiene el nombramiento, ya que, es en base a éste último acto sobre el cual la Sala puede tomar una decisión definitiva.

Auto de 13 de septiembre de 1999. Caso: Próspero Ruíz c/ Universidad Autónoma de Chiriquí. Registro Judicial, septiembre de 1999, p. 236.

Texto de fallo

Destitución de un funcionario antes del vencimiento de su período

 

En cuanto a la violación endilgada al artículo 791 del Código Administrativo en el cual se contempla cuatro años de duración en el cargo para funcionarios nacionales, estima la Sala que ésta carece de todo fundamento, dado que lo expuesto en ella, sólo es aplicable a aquellos servidores públicos nombrados por un período de tiempo conforme lo establece la Constitución o la ley. Aun en los casos de empleados nombrados por un período fijo que no tienen prevista estabilidad en la Constitución o la Ley, como la tienen los Magistrados y Procuradores, pueden ser destituidos antes del vencimiento de su período, según lo dispone el artículo 794 del Código Administrativo.

Sentencia de 7 de junio de 1995. Caso: Clemente Aráuz c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto del fallo

No produce la vacante del cargo

El artículo 50 de la Ley 8 de 1954 no ha sido violado por el acto acusado, porque él se refiere exclusivamente a los tesoreros municipales nombrados en propiedad. AL tesorero municipal provisional no se le designó en propiedad, porque la suspensión del titular no produjo la vacante. Ya se ha dicho que el silencio guardado por el Consejo Municipal en lo que respecta al tiempo en que el tesorero municipal provisional debía desempeñar las funciones, lejos de interpretarse como que “fue elegido para que ejerciera el cargo por el resto del período”, demuestra que se hizo “para que no quedara en acefalía la tesorería”, es decir, de manera provisional y sin estabilidad alguna.

Sentencia de 10 de mayo de 1961. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Modesto Ávila c. Consejo Municipal de Panamá. Acto impugnado: Acto de 13 de septiembre de 1960, consignado en el acta de la sesión correspondiente a ese día. Magistrado ponente: Luis Morales Herrara

Texto del fallo