No puede otorgarla una norma de inferior jerarquía a la ley

 

En relación a la violación que se invoca del artículo 88 de la Resolución N ALP-ADM-99, de 19 de agosto de 1999, contentiva del Reglamento Interno del Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA), la Sala de igual manera ha expresado en múltiples fallos que ninguna norma de inferior jerarquía a la Ley, por ejemplo como un Reglamento, puede otorgar estabilidad a un funcionario público, de conformidad con los articulo 297 y 300 de la Constitución Nacional que reserva a la Ley, el desarrollo de la Carrera Administrativa para garantizar a los servidores públicos un sistema de nombramiento, suspensión, traslado, destitución, cesantía. Se desestima este cargo.

Sentencia de 23 de enero de 2002. Caso: Sergio Castillo c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Registro Judicial, enero de 2002, p. 308.

Texto de fallo

No implica inamovilidad absoluta del servidor público

 

Finalmente debemos recalcar que la estabilidad de un funcionario ni implica inamovilidad absoluta o imposibilidad del Estado de disponer la cesantía del servidor público,  sino que  le ampara de tal forma, que para que esta sea procedente, se requiere la existencia de una causa justificada, previa comprobación de la misma, siguiendo un procedimiento definido por la Ley que regula la situación, y concediéndole al afectado las posibilidades de defensa. En este caso, la causa de la destitución se encuentra definida por los Decretos de Gabinete anteriormente citados, y existen en el expediente un caudal de elementos probatorios que evidencian la comisión de actos notablemente impropios por parte de la señora ESPERANZA ALVARADO que definitivamente hicieron mérito para aplicar la medida de destitución, tal como está superioridad ha podido constatar al descartar los cargos de violación alegados por el actor en relación a los artículos 1 y 2 de Decreto de Gabinete N° 1 de 26 de diciembre de 1989.

Sentencia de 14 de marzo de 1994. Caso: Esperanza de Alvarado c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, marzo de 1994, p. 215.

Texto de fallo

Servidores públicos con dos años continuos en el cargo

 

De la norma citada, se interpreta que aquellos funcionarios al servicio del Estado nombrados en forma permanente o eventual ya sea transitorio, contingente o por servicios especiales con dos años de servicio continuos o más, que no están acreditados por algunas de las carreras públicas dispuestas en el artículo 305 de la Constitución Política gozarán de la estabilidad laboral en su cargo, lo que implica que no pueden ser destituidos sin que medie causal legal que la justifique. Dicho de otra manera, interpretamos que aquellos funcionarios que cuando entrara en vigencia la ley en referencia, tuvieran dos años continuos en un cargo, le asiste derecho a la estabilidad laboral, sin señalarse nada sobre el nombramiento.

Ante lo expuesto, estima este Tribunal que los servidores públicos nombrados al servicio del Estado con dos años de continuos cuando entró en vigencia la Ley 127 de 2013, que corresponde al 1 de abril de 2014, salvo aquellos especificados en el artículo 2 de la Ley 127 de 2014, comprende a aquellos que ya estaban nombrados con la entrada en vigencia de la Ley 127 de 2013, y que cumplían con la condición de los dos años continuos, pues, situación distinta sería que la norma expresara que dicha condición se computaría a partir de la entrada en vigencia de ley o aquellos nombramientos consumados con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, y ello no se da en este caso.

Sentencia de 1 de abril de 2016. Caso: Eduardo Enrique Batista Hernández c/ Ministerio de la Presidencia.

Texto del fallo

Derecho a ser restituido

 

La Corte llega a la conclusión de que en lo tocante al profesor de la Universidad de Panamá la estabilidad no está consagrada como una mera declaración programática, sino que la misma se encuentra establecida, regulada y reglamentada de manera integral, de modo que tal derecho no puede ser arbitrariamente ignorado ni tampoco reducido.

El derecho a la estabilidad no comprende únicamente el derecho a ser restituido a su cargo para su pleno desempeño, sino también todas las prerrogativas inherentes a la estabilidad como lo son también el derecho a los ascensos de conformidad con el escalafón (artículo 43 y 44 de la Ley 11) y el derecho al sueldo establecido por la escala de salarios oficial de la Universidad de Panamá (ver Escala Salarial Docente de la Universidad de Panamá, a foja 143 del expediente).

Sentencia de 11 de octubre de 1991. Proceso: Plena jurisdicción. Demandante: Susana Richard de Torrijos, Laura Arango y otros. Acto impugnado: Acuerdo 4-88 de 9 de junio de 1988, dictado por el Consejo Administrativo de la Universidad de Panamá. Magistrado sustanciador: Juan A. Tejada Mora.

Texto del fallo

Ese derecho es inherente a la condición de servidor público de carrera

 

La Jurisprudencia reiterada de la Sala, expone que el derecho a la estabilidad del servidor público está comprendido por un principio básico inherente al funcionario investido por una carrera de la función pública, regulada por una ley formal de carrera o por una ley que consagre los requisitos de ingreso y ascenso dentro del sistema, basado en mérito y competencia del recurso humano. Si no es así, la disposición del cargo queda bajo la potestad discrecional de la Administración, y no está sujeto a un procedimiento administrativo sancionador.

Sentencia 6 de octubre de 2014. Caso: Marsia Hitzenith Rodríguez Ortega c/ Autoridad de Turismo de Panamá. Registro Judicial, octubre de 2014, p. 838.

Texto del fallo