No implica ascenso ni mejoramiento salarial

 

En ese sentido, vemos que el segundo párrafo del artículo 131 señala que la “asignación se produce al momento del ingreso a la Administración Pública, las posteriores asignaciones se efectuaran al aprobarse la resolución, la movilidad laboral o ascenso del servidor”. Ello permite inferir, además que, la señora Yánez Vásquez no fue ascendida de -Sub-Jefa- a -Jefa de la Oficina Institucional de Recursos Humanos, sino que simplemente se le “asignó” o “encargó” el ejercicio de una de las varias funciones que corresponden a ese puesto de mayor jerarquía. A través del ascenso, pues sí, hubiera sido menester que la administración reconociera los nuevos emolumentos a la funcionaria, o bien, como hemos explicado antes, si hubiera ocupado el cargo de forma interina por motivo de una licencia, vacaciones, vacante por renuncia, despido o jubilación, etc., como materialmente debe ocurrir, es decir a través de nombramiento. No siendo así, la posibilidad de considerar que la posición por la cual reclama la parte actora el diferencial carece de toda factibilidad jurídica.

Sentencia de 30 de abril de 2007. Caso: Analeyda Yánez Vásquez c/ Ministerio de la Presidencia. Registro Judicial, abril de 2007, p. 550.

Texto de fallo

Cabe resaltar que la alegación de un padecimiento de salud en el Recurso de Reconsideración, es un momento oportuno para ello, ya que permite a la autoridad verificar que se ha acreditado la condición médica y modificar o rescindir la decisión proferida en la vía gubernativa, pues la finalidad de los medios de impugnación ejercitados por el particular es brindarse la oportunidad a la Administración a que se revoque, aclare, modifique o anule su decisión, más aún en casos como el que nos ocupa en el que se configura un fuero por enfermedad.

Sentencia de 27 de septiembre de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción M.V.E. c Asamblea Nacional.

Texto del Fallo

En marco e lo indicado, debemos resaltar, que la parte actora al interponer el Recurso de Reconsideración en la Vía Gubernativa, hizo alusión a que padecía de una enfermedad crónica, y a su vez, a través de la Nota de 13 de mayo de 2020, presentó las citadas evaluaciones médicas, en donde se advierte sobre la condición médica del accionante.

Así las cosas, este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en cuanto a la alegación de un padecimiento crónico en el Recurso de Reconsideración, teniendo por criterio, que ciertamente es un momento propicio. A su vez se ha señalado, que tal alegación, debe ir aparejado de aportar los medios de convicción que la Ley prevé para acreditar, efectivamente, el Derecho invocado, de lo contrario, serían exposiciones argumentativas sobre las cuales la Institución no podría reconocer directamente una protección laboral en omisión de los presupuestos que la norma establece.

Al respecto, se ha podido determinar, que la Entidad tenía conocimiento de una posible afectación de salud del señor M.D.J.D.G., al momento de resolver la alzada. Lo anterior, se puede corroborar, incluso, con lo advertido por la Entidad acusada, a través de la Resolución ANTAI-DS-012-2020, que confirmó en todas sus partes el Resuelto de Personal No. OIRH-017-2020 de 13 de mayo de 2020, y agotó la vía gubernativa.

Sentencia de 13 de mayo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción M.D.J.S.G. c Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información.

Texto del Fallo

En este aspecto que guarda relación a los cargos que son de confianza, debemos manifestar en el conflicto que aquí se ventila, que el numeral 9 del Decreto Ley No. 4 de 27 de febrero de 2008, “Que crea la Autoridad de Turismo de Panamá y dicta otras disposiciones”, enumera las facultades que tiene el administrador general como autoridad suprema de dicha entidad, entre estas la de gestionar y regular la administración del recurso humano, por lo que le brindaba un campo de acción amplio para ejercer acciones de personal como el traslado propias de la administración de los recursos humanos, si consideraba que el funcionario en cuestión no podía seguir desempeñándose como director de Administración y Finanzas, tomando en cuenta las sensitivas funciones del cargo, por lo que bien podría colocarlo en una posición que no afectara sus derechos y en donde sus obligaciones laborales no fuesen consideradas de confianza a juicio de la autoridad, salvaguardando el derecho que por leyes especiales tiene un funcionario con estos padecimientos comprobados y conocidos por la autoridad que dan cabida a reconocer una protección laboral a razón de un fuero por enfermedad, para así mantener su puesto de trabajo en igualdad de condiciones que le permitan gozar de los medios y sustentos necesarios para controlar y tratar su enfermedad, hecho que tampoco tuvo lugar en el caso en examen.

Sentencia de 8 de enero de 2024. Demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción. A.M.S. contra la Autoridad de Turismo de Panamá.

Texto del fallo

Quien la padece sólo puede ser destituido por una causa debidamente comprobada

 

En este sentido dada la condición de salud y lo expuesto en la precitada Ley 59 de 2005, esto es que, pese a que se invocara que la destitución, no es producto de la existencia de la enfermedades que padece el demandante, sino que obedece a la potestad de la autoridad nominadora para destituido libremente de su cargo, la misma desconoce el derecho a la estabilidad que lo ampara, por lo que se exige que el acto de destitución deba ser motivado por una causal de destitución debidamente comprobada.

Sentencia de 15 de octubre de 2015. Caso: Ricardo Rodríguez Martínez c/ Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá. Registro Judicial, octubre de 2015, p. 1494.

Texto de fallo