Diferencias Conceptuales

Sobre el particular, es importante precisar que cesar en el cargo a una persona se distingue del concepto de destituir, ya que este se emplea cuando un funcionario ha cometido una falta disciplinaria previamente identificada en la Ley o en el reglamento interno de la institución y se le aplica esta sanción disciplinaria de carácter administrativo con la finalidad de desvincularlo de la función pública; mientras que la cesación o remoción en el cargo, alude más bien a la facultad discrecional y unilateral de la autoridad nominadora para nombrar y remover el personal que se le encuentra adscrito, atendiendo a la conveniencia y oportunidad de dicha decisión.

Sentencia de 5 de febrero de 2019. Proceso: Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción. Partes: Leyla Barbnett Barrios contra Resolución N° SMV-152-17 de 31 de marzo de 2017 dictada por la Superintendencia del Mercado de Valores.

Texto del Fallo

Diferencias

Sobre el particular, es importante precisar que cesar en el cargo a una persona se distingue del concepto de destituir, ya que este se emplea cuando un funcionario ha cometido una falta disciplinaria previamente identificada en la Ley o en el reglamento interno de la institución y se le aplica esta sanción disciplinaria de carácter administrativo con la finalidad de desvincularlo de la función pública; mientras que la cesación o remoción en el cargo, alude más bien a la facultad discrecional y unilateral de la autoridad nominadora para nombrar y remover el personal que se le encuentra adscrito, atendiendo a la conveniencia y oportunidad de dicha decisión.

Sentencia de 5 de febrero de 2019. Proceso Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción. Partes: Leyla Barnett Barrios contra Resolución N° SMV-152-17 de 2017, dictada por la Superintendencia del Mercado de Valores.

Texto del Fallo

Su valoración en aquellos casos en donde no señala el grado de discapacidad

 

Al respecto, la Sala observa que si bien el informe médico como el resto de constancias de autos dejan sin certificar que tal diagnóstico supone que el señor Alberto Caicedo Rivas posee una discapacidad en los términos jurídicos establecidos en la Ley 42 de 1999 y su reglamentación, lo cierto es que las directrices de la Organización Mundial de la salud (OMS) -de referencia en atención al principio iura novit curia– dan cuenta que la ceguera ciertamente es un tipo de discapacidad visual (Vid. Consejo Ejecutivo de la OMS, Plan de Acción para la Prevención de la Ceguera y la Discapacidad Visual evitables 2014-2019. Doc. EB 132/91 de 11 de enero de 2013. Disponible en: <http://apps.who.int/gb/ebwha/pdf_files/EB132/B132_9-sp.pdf> [en línea]).

Ahora, si bien el dictamen de la Caja de Seguro Social establece que el funcionario presenta ceguera en el ojo izquierdo, tal informe no determina el grado de discapacidad y si ésta interviene en su capacidad de trabajo. No obstante, para la Sala, bajo el entendimiento de los estándares de la OMS, puede considerarse la ceguera como una discapacidad visual y por lo tanto dentro de aquellas que protege la Ley 42 de 1999.

Sentencia de 31 de octubre de 2014. Caso: Alberto Enrique Caicedo Rivas c. Cuerpo de Bomberos de Panamá. Registro Judicial, Febrero de 2015, pp. 191 y 192.

Texto del fallo

Gozan de estabilidad laboral cuando son servidores públicos

 

La norma reglamentaria mencionada, establece de manera diáfana las causales específicas por las cuales pueden ser despedidos o trasladados los Diputados(as) Suplentes y, en el caso de la señora MIRIAM LORENZO DE UGHETTI, este derecho le fue conculcado. En este sentido, se desprende con meridiana claridad de la redacción del artículo arriba transcrito, que a pesar que la demandante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción dentro de la Junta Comunal de Chilibre, como lo era el de Cotizadora de Precios I, la administración no observó que la misma se encontraba amparada bajo la protección laboral consagrada en la supra citada norma.

Sentencia de 21 de enero de 2015. Caso: Miriam Lorenzo de Ughetti c/ Alcaldía de Panamá. Registro Judicial, enero de 2015, p. 988.

Texto de fallo

Su nombramiento puede ser revocado por el Rector de la Universidad

 

Por último, aduce el demandante, que ha sido violado el artículo 73 del Estatuto Universitario, porque se le nombro en el cargo por 3 años, el que vencerá el 12 de mayo de 2003, y la misma no autoriza ni a los Decanos ni al Consejo Académico para acortar dicho periodo.

A juicio de la Sala, tenemos que el lapso de 3 años establecidos, solo determina el máximo de tiempo dentro del cual pueden ser nombrados en dicho cargo, pero, nada nos dice o no establece, en estos casos una restricción a la potestad implícita del señor Rector de la Universidad de Panamá, para revocar los nombramientos de los titulares de esos cargos antes de la fecha en que deba vencerse el periodo. No existe ninguna disposición legal que establezca la inamovilidad en el cargo de los Directores de Departamento Académicos.

Sentencia de 19 de abril de 2002. CaSO: Freddy E. Blanco M. c/ Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Panamá.

Texto de fallo