Constituye una garantía a favor del servidor público que goza de estabilidad

 

También ha indicado la jurisprudencia, que la estabilidad en el cargo implica una serie de garantías y prerrogativas a favor del servidor público que goza de este derecho, entre las que destaca el cumplimiento de un proceso administrativo previo a la destitución, para comprobar la existencia del hecho que motiva la aplicación de esta medida. En consecuencia, tratándose de servidores públicos que no gozan del derecho a estabilidad, como es el caso de la señora DE MEDINA, no hay razón legal para entablar proceso administrativo alguno con el fin de comprobar una causal que permita la remoción del cargo, ya que en este caso la medida tiene base en la potestad genérica que la Ley confiere al funcionario nominador para nombrar y remover al personal bajo su cargo.

Sentencia de 20 de marzo de 2006. Caso: Yolanda Jiménez de Medina c/ Ministerio de Vivienda. Registro Judicial, marzo de 2006 , p. 391.

Texto del fallo

No está sujeto a las mismas garantías que el proceso penal

 

Cabe resaltar que el procedimiento disciplinario no está sujeto a las mismas garantías que el proceso penal, y así lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 23 de mayo de 1991, mediante la cual resolvió el Recurso de Inconstitucionalidad propuesto por Isaac Rodríguez contra la Ley N.º 25 de 14 de diciembre de 1990 “Por la cual se adoptan medidas en las entidades gubernamentales tendientes a proteger la democracia y el orden constitucional”, y en la que la Corte explica la diferencia entre el derecho penal y el poder disciplinario…

Sentencia de 20 de octubre de 1995. Caso: Pedro Moreno González c/ Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial. Registro judicial, octubre de 1995, p. 376.

Texto de fallo

No se requiere cuando la destitución es producto de una facultad discrecional

 

Luego de los análisis realizados sobre el estatus de la funcionaria pública demandante y establecido el hecho de que no gozaba del derecho a la estabilidad en el cargo, se debe reiterar que el proceso disciplinario que alega la parte fue omitido, en este caso, no era necesario seguirlo, toda vez que la destitución del cargo no se hace en virtud de alguna causa disciplinaria, sino en el ejercicio de la facultad discrecional de la autoridad nominadora, por tanto, tal procedimiento no era requerido.

Sentencia de 23 de octubre de 2015. Caso: Miriam González c/ Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia. Registro Judicial, octubre de 2015, pp. 1635-1636.

Texto del fallo

Modalidad de la potestad sancionadora del Estado

 

Para la doctrina jurídica el proceso disciplinario es una modalidad de la potestad sancionadora del Estado, es decir, del derecho sancionatorio (Cfr. ROA SALGUERO, D., y FERRER LEAL, H., Aspectos Sustanciales y Procesales de la Ley Disciplinaria, Ediciones Nueva Jurídica, Bogotá, p. 130).

Esto es, básicamente, porque como ha dicho la Sentencia de 27 de noviembre de 2008, la facultad “derivada del ‘ius punendi’ se ha extendido al ámbito administrativo a efecto de fiscalizar los comportamientos de los administrados y de los funcionarios de la administración adscritos a este ente, así como para la imposición de medidas restrictivas de derechos ante la inobservancia de las reglas que este régimen prescribe” (Cfr. Sala 3ª, PCA de Plena Jurisdicción, María de Carmen Lezcano vs. PTJ. M.P. Adán Arnulfo Arjona).

Sentencia de 31 de octubre de 2014. Caso: Mauricio Camilo Nelson Marquínez c/ Ministerio de Seguridad Pública. Registro Judicial, febrero de 2015, p. 241.

 Texto del fallo

Por consiguiente, tratándose de una profesional de las Ciencias Agrícolas, M.Z.A., se encontraba amparada por la Carrera Agropecuaria, concebida en la Ley 22 de 1961, y, por ende, su destitución solo era posible si se acreditaba que había incurrido en las causales de incompetencia física, moral o técnica, o que había incumplido los deberes constitucionales de competencia, lealtad y moralidad en el servicio, y además, darle traslado al Consejo Técnico Nacional de Agricultura, a efectos que realizara el trámite establecido en el artículo 10, de la Ley N° 22 de 1961, en concordancia con el artículo 15 del Decreto Ejecutivo  N° 265 de 1968, citados en párrafos que preceden, situación que evidentemente no ocurrió, puesto que ha quedado de manifiesto, y así el Ministerio de Desarrollo Agropecuario lo reconoció, que la servidora pública fue desvinculada de la Administración Pública bajo la figura del libre nombramiento y remoción.

De las consideraciones del Acto Administrativo impugnado, la normativa que rige la materia, así como del caudal probatorio, se concluye que le asiste razón a la demandante en referencia a la alegada estabilidad laboral por razón de estar amparada por una Ley especial; por lo que, configurada la violación que se alega de los artículos 10 de la Ley N° 22 de 30 de enero de 1961 y 15 del Decreto N° 265 de 24 de septiembre de 1968, en virtud de las razones anotadas, la Sala se abstiene de efectuar consideraciones con relación al resto de las violaciones invocadas en esta Acción.

Sentencia de 19 de septiembre de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción M.Z.A. c Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto del Fallo