Irregularidades externas o internas

 

En esa línea, la Sala Tercera de la Corte Suprema ha señalado en innumerables ocasiones, que la nulidad de los contratos administrativos puede producirse ya sea por irregularidades externas como por irregularidades internas que afecten a los mismos. Las primeras tienen que ver con el consentimiento de las partes y las segundas con el objeto o causa del contrato. o bien que el contenido del mismo sea contrario al orden público.

Auto de 26 de agosto de 2015. Caso: Tapia, Linares y Alfaro vs. Ministerio de Seguridad Pública y SELEX ES S.P.A.

Texto de fallo

Clasificación de las irregularidades que pueden producir la nulidad

 

La administrativista francesa Dominique Pouyaud clasifica las irregularidades que pueden producir la nulidad del contrato administrativo en dos categorías, a saber: las irregularidades externas y las irregularidades internas. Pouyaud sostiene, en planteamientos que la Sala comparte, que las irregularidades externas son aquellas que inciden sobre la expresión del consentimiento de las partes, tales como la incompetencia de una autoridad pública para celebrar el contrato o para elaborarlo. La falta de aprobación previa del contrato, vicios de forma (ausencia de forma escrita), vicios de procedimiento, irregularidades en el procedimiento de selección del contratista privado o en el modo de aprobación del contrato; y una segunda clase de irregularidades externas son las referentes a la realidad del consentimiento que puede estar viciado por error, dolo, fuerza o lesión enorme (op. Cit., página 31 a 135).

Sentencia de 17 de agosto de 1992. Caso: Procuraduría de la Administración c/ Lotería Nacional de Beneficencia. Registro Judicial, agosto de 1992, p.  75.

Texto del fallo

No es causal de nulidad la prestación del servicio sin la debida autorización para contratar

 

Por último, el licenciado Blandón expresa que tanto la solicitud inicial como la autorización de excepción de solicitud de precios se dio después de la fecha de inicio de los respectivos contratos, con lo cual se autorizó la prestación de un servicio, sin que se le hubiera autorizado a contratar el mismo ni a realizar un desembolso contra una partida del presupuesto estatal.

El hecho que en esta oportunidad anota el licenciado Blandón es cierto, puesto que la vigencia de los Contratos 94-A y 99-A ibidem inició el 1º de marzo de 1997 (cláusula 4º) y las solicitudes de excepción de solicitud de precios, lo mismo que las resoluciones del Ministerio de Hacienda que las concedieron, tienen fecha posterior al 1º de marzo de 1997. Sin embargo, estos hechos, ciertamente censurables y contrarios a la seriedad que debe imperar durante todo el procedimiento de selección de contratistas, no constituyen causal de nulidad de los contratos administrativos mencionados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Contratación Pública (Nº 56 de 1995), …

Sentencia de 26 de marzo de 1999. Caso: José Isabel Blandón c/ Ministerio de la Presidencia.

Texto del fallo

Falta de aprobación posterior

La Corte advierte que el contrato Nº 232-94 fue suscrito y ejecutado por haber presuntamente cumplido las condiciones esenciales de existencia, pero del estudio realizado se concluye que se encuentra ausente una condición o requisito de validez: su aprobación o refrendo posterior.

Esta situación jurídica no podía ser evaluada por el Tribunal al momento de conocer del incidente de suspensión provisional, toda vez que no se contaba con el material probatorio necesario ni con los argumentos jurídicos de todos los interesados en el proceso, lo que habría puesto en estado desventaja procesal a alguna de las partes, dado lo delicado del punto a dirimir. Tampoco correspondía al Tribunal adelantar un examen o juicio valorativo de fondo de la pretensión en aquella etapa, mismo que se satisface en este momento.

Como nuestra legislación no distingue entre las causales de nulidad absoluta y relativa, la falta de perfeccionamiento del contrato acarrea su nulidad, desde el momento de la declaratoria de la misma. La Corte estima sin embargo, que dado que la nulidad deviene de la falta de aprobación posterior, y en atención a que el contratista ha venido cumpliendo la concesión de manera responsable y conforme a lo pactado, nada impide que el contrato sea sometido a la aprobación o no, del Consejo Municipal para cumplir con la formalidad omitida.

Sentencia de 1 de febrero de 1996. Proceso: Nulidad. Caso: Municipio de Panamá c/ Municipio de Panamá y empresa Proveedora Atlántico Pacífico, S.A. Acto impugnado: Contrato 232-94. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola.

Texto del fallo

Cumplimiento del contratista

 

Ahora bien. ante tales supuestos esta Sala considera preciso señalar que la doctrina ha señalado que la teoría del cumplimiento de los contratos administrativos, señala que los contratistas tienen dos tipos de obligaciones cuando suscriben este tipo de contratos:

“… I. Cumplimientos por el contratista.

Los contratos administrativos hacen nacer para el contratista dos obligaciones:

a) la de realizarla prestación en el tiempo previsto

b) la de entregar exactamente la prestación pactada.

Correlativamente, el contratista puede incurrir en dos tipos de incumplimientos. Puede realizar la prestación de un modo exacto. pero sin respetar el plazo total fijado o los plazos parciales señalados para la ejecución sucesiva o puede que. cumpliendo con los plazos establecidos. entregue una prestación que no coincida exactamente con la pactada” (Hernández, Juan Antonio. Derecho Administrativo Iberoamericano, Tomo III, Ediciones Paredes, Caracas. Venezuela, 2007. página 2168)

Sentencia de 5 de mayo de 2015. Caso: Ingeniería Quiroz García, S.A. vs. Fondo de Inversión Social (FIS).

Texto de fallo