Debe impugnarse a través de una acción autónoma

 

Primeramente, observa el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que se ha demandado el incumplimiento de las cláusulas cinco y veintisiete del contrato No.372-01 de arrendamiento, desarrollo e inversión.

Lo anterior no resulta viable en la presente demanda de plena jurisdicción en la cual se impugna de ilegal una actuación de la extinta Autoridad de la Región Interoceánica, ARI.

En ese sentido, como lo ha sostenido con anterioridad la Sala Tercera ante el supuesto incumplimiento del contrato No.372-01, lo que en derecho procedía interponer era una acción autónoma en virtud de lo establecido en el numeral 5 del artículo 97 del Código Judicial, el cual establece que la Sala Tercera conocerá en materia administrativa de las cuestiones suscitadas con motivo de la celebración, cumplimiento o extinción de los contratos administrativos, ya que la demandante ha señalado que se ha incumplido con la cláusulas del referido contrato.

Sentencia de 28 de septiembre de 2010. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Grupo F. Internacional, S.A. c/ Autoridad de la Región Interoceánica. Magistrado ponente: Winston Spadafora Franco.

Texto del fallo

Incumplimiento de obligaciones derivadas de contratos públicos

 

Mediante Auto N° 69-6 de 24 de mayo de 2001, la entidad bancaria, en virtud de incumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos públicos suscritos y del contrato de línea de crédito a corto plazo para capital de trabajo, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva en contra de los excepcionantes y decretó el embargo “…sobre cualesquiera sumas de dineros que la sociedad CONSTRUCTORA URUPAN, S.A. deba recibir en cualquier concepto de la Compañía Internacional de Seguros, S.A.; sobre cualesquiera sumas de dinero, valores, prendas, bonos, joyas, acciones, cajilla de seguridad y demás bienes que mantengan depositados los demandados…y sobre cualesquiera vehículos y equipo rodante que aparezcan inscritos a su nombre… hasta la concurrencia de la suma de DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BALBOAS CON 95/100 (B/.17,799.95) en concepto de capital; SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BALBOAS CON 30/100 (B/.673.30), en concepto de intereses, más los gastos de cobranza que se fijan en la suma de DOSCIENTOS BALBOAS CON 00/100 (B/.200.00), todo lo cual asciende a la suma de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BALBOAS CON 25/100 (B/.18,673.25), en concepto de capital, intereses y gastos de cobranza, más los intereses que se sigan causando hasta el completo pago de la obligación…” (ver fojas 79 y 80 del expediente de antecedentes).

Sentencia de 27 de febrero de 2004. Proceso ejecutivo por cobro coactivo. Caso: Banco Nacional de Panamá c/ Constructora Urupan S.A., Juan José Dorsi Linaro y Alberto Ramos Greco.

Texto del fallo

Cuando se refiere a contratos administrativos es la norma general

 

Tampoco puede aceptar la Sala el argumento del apoderado judicial especial de los señores Altamirano Mantovani de que la nulidad fue subsanada porque estamos en presencia de una nulidad absoluta de estos contratos, según lo señalado en el artículo 75 del Código Fiscal, y la misma, entiende la Sala, que no es subsanable por actos posteriores de la Lotería Nacional de Beneficencia como los invocados por dicho abogado. Hay que tener presente que en materia de derecho administrativo, en que el interés tutelado es , como regla general, el interés público en materia contractual, la norma general es la nulidad absoluta (artículo 75 del Código Fiscal) y la excepción es la nulidad relativa del contrato.

Sentencia de 17 de agosto de 1992. Caso: Procuraduría de la Administración c/ Lotería Nacional de Beneficencia. Registro Judicial, agosto de 1992, p.  79.

Texto del fallo

Ilegalidad de la adjudicación que sirvió de sustento a la celebración del contrato

 

Por lo expuesto en párrafos precedentes, resulta evidente que al ser declarada ilegal por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 22 de febrero de 2008 la resolución de adjudicación que sirvió de sustento a la celebración del Contrato de Desarrollo, Arrendamiento e Inversión N.° 430-2003 de 17 de junio de 2003 (hoy demandado), este deviene en ilegal, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 66 de la ley 56 de 1995.

Sentencia de 20 de mayo de 2015: Desarrollo Urbanístico del Atlántico, S.A. vs. Autoridad de la Región Interoceánica y la sociedad Paradise Beach Corporation.

Texto del fallo

Contrato celebrado con prescindencia de los procedimientos legales

 

“II. Las causas de nulidad de los contratos administrativos.

La Sala Tercera (De lo Contencioso Administrativo) de la Corte Suprema ha señalado en innumerables ocasiones, que la nulidad de los contratos administrativos puede producirse ya sea por irregularidades externas como por irregularidades internas que afecten a los mismos. Las primeras tienen que ver con el consentimiento de las partes y las segundas con el objeto o causa del contrato, o bien que el contenido del mismo sea contrario al orden público. Este último presupuesto es de primordial importancia en relación a la nulidad de los contratos administrativos. Al respecto, ha dicho la Sala con anterioridad, ‘se deben examinar estos vicios en cada caso concreto a fin de determinar la gravedad de los mismos ya que, a juicio de la Sala, sólo los vicios que revistan gravedad pueden dar lugar a la nulidad total del contrato.’

Finalmente, el artículo 75 del Código Fiscal dispone claramente que son ‘absolutamente nulos los contratos en que tenga interés la Nación y que se hayan celebrado contraviniendo las disposiciones de este Código.’

Sentencia de 3 de mayo de 1994. Caso: Contraloría General de la República vs. Consejo de Gabinete, Ministerio de Hacienda y Tesoro, y Dirección de Aeronáutica Civil.

Texto del fallo