Su adjudicación no lo determina la capacidad económica de la empresa proponente

 

En segundo lugar, y en relación con la capacidad económica y financiera de las empresas, pareciera ser que la demandante, que en este caso es R.P.M. TELECOMUNICACIONES. S.A., pierde de vista que el pliego de peticiones de la Licitación Pública establece los requisitos mínimos exigidos para que las empresas interesadas presenten las propuestas. Ambas R.P.M. TELECOMUNIONES, S.A y  PUBLICAR DE PANAMA, S.A fueron las únicas empresas que participaron en dicha Licitación Pública y las cuales cumplían con los requisitos mínimos para concursar. Al ser adjudicada provisionalmente y luego definitivamente la Licitación Pública a PUBLICAR PANAMA, S.A., para estos actos, se tomó en cuenta la capacidad económica y financiera de la empresa precitada, que no necesariamente tenía que ser la más alta, en relación a los rubros de ingresos, activos, valor de libros, liquidez, rentabilidad y capital de trabajo, bastaba simplemente que cumpliera con lo exigido por el Pliego de Peticiones. R.P.M. TELECOMUNICACIONES, S.A. puede que sea una empresa cuyo capital de trabajo y demás sea superior al de PUBLICAR PANAMA, S.A. pero esto no es situación determinante para adjudicar dicha Licitación a la empresa demandante…

Sentencia de 21 de julio de 1993. Caso: R.P.M. Telecomunicaciones, S.A. c/ Comité Ejecutivo de Instituto Nacional de Telecomunicaciones.

Texto de Fallo

Elementos que deben cumplirse para que proceda la adjudicación

 

… Hay que recordar que la adjudicación de la Licitación Pública obedece a la conjugación de dos elementos, que están dirigidos a determinar, el mayor beneficio para  el Estado; que son: la conveniencia económica de la propuestas y la capacidad técnica, económica, administrativa y financiera de los proponentes, tal como lo prevé las normas que se estiman vulneradas (el artículo 50 del Código Fiscal y el artículo 28 del Decreto Ejecutivo N°83 de 1985). PUBLICAR DE PANAMA, S.A cumplió con todas las condiciones mínimas, tanto económicas y financieras, y como las técnicas y administrativas; y lo que es más importante su propuesta favorece al Estado en un porcentaje mayor, que el ofrecido por R.P.M. TELECOMUNICACIONES, S.A. siendo esto así no aceptamos los cargos endilgados.

Sentencia de 21 de julio de 1993. Caso: R.P.M. Telecomunicaciones, S.A. c/ Comité Ejecutivo de Instituto Nacional de Telecomunicaciones.

Texto de Fallo

Procedimiento de excepción por necesidad pública

 

La licitación pública tiene ventajas indudables, y es el modo usual de contratación de la Administración Pública aún cuando no sea el único; y como lo señala el ilustre tratadista Enrique Sayagués Lasso (Tratado de Derecho Administrativo, Montevideo, 1965, Tomo I, página 552), el procedimiento resulta a veces lento y no siempre impide la aceptación de ofertas contrarias al interés público. Pero, con ello no quiere la Sala decir que la Licitación Pública -que es la regla para la contratación- es un medio al que pueden acudir indiscriminadamente y sin justificación ni razón jurídica los funcionarios para la ejecución o realización de obras y servicios públicos, pues ello sería un actuar en forma arbitraria, sino que existen casos en que por necesidad pública respaldada plenamente en la Ley se justifica hacer una excepción a dicha regla, cuando dicha excepción está legalmente autorizada. Pero en este caso, dada la cuantía, no podía hacerse de otro modo.

Sentencia de 20 de junio de 1991. Proceso: nulidad. Caso: Carlos Augusto Morales Guevara c/ Consejo de Gabinete. Acto impugnado: Resolución 71 de 19 de agosto de 1980. Magistrado ponente: Edgardo molino mola. Registro Judicial, junio de 1991, p. 40.

Texto del fallo

Cabe su impugnación en sede judicial

 

En efecto, el acto administrativo demandado acogía una recomendación elevada por la Comisión Evaluadora de la Licitación No.3-91, a raíz de la cual se declararía desierta la Licitación Pública y se procedía a una nueva Licitación para la adquisición de máquinas tragamonedas.

Esta resolución, al proceder a convocar a una nueva licitación, causó estado para los intervinientes en la Licitación No.3-91, para quienes la misma devino desierta, y este acto administrativo tiene valor ejecutorio, por lo que no puede considerarse como preparatorio o de trámite, dado que la determinación que en él se adopta, no hace tránsito a la adopción de una decisión, sino que de hecho asume una resolución poniendo fin a la Licitación No.3-91. La empresa EUROPEAN INTERCONTINENTALENTERPRISES, S. A., como participante de la misma, se considera afectada de manera directa por tal decisión, que hubiese quedado en firme de no ser por la impugnación de la resolución de la Junta de Control de Juegos ante la instancia Contencioso Administrativa.

Auto de 5 de noviembre de 1993. Caso: European Intercontinental Enterprises, S.A. c/ Junta de Control de Juegos.

Texto del fallo

Oferta más conveniente

Concepto

Todo esto confirma los señalamientos que hace en la doctrina el jurista Roberto Dromi, cuando se refiere al concepto de oferta más conveniente. así:

“La oferta más conveniente no es necesariamente la de menor precio. El menor precio es sólo uno de los criterios de selección y no la regla constante de adjudicación, pues influyen otros factores tales como la mayor capacidad técnica, el tipo y calidad de los materiales ofrecidos, la incorporación de nuevas tecnologías, plazos de entrega, etc. De ahí que toda competencia tenga una cuota de incertidumbre, pues no sólo se gana la licitación por el mejor precio, sino por las mejores condiciones técnicas, aunque no siempre resulten las menos costosas”. (DROMI, Roberto. Licitación Pública. Segunda Ediciún. Ciudad Argentina. Buenos Aires. 1999. Página 425) (Lo resaltado es de la Sala).

Sentencia de 8 de febrero de 2017. Proceso: Plena Jurisdicción. Caso: Electrónica Comercial S.A. c/ MIDA. Acto impugnado: Resolución N°022 de 6 de mayo de 2015. Magistrado: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo