Causado por un contrato administrativo aprobado mediante Ley

 

En este sentido, los contratos administrativos se cumplen de buena fe, y uno de los puntos esbozados por el tercero coadyuvante en esta demanda (REFINERÍA PANAMÁ, S. A.) que merece igualmente consideración por parte del Tribunal, recae precisamente en el hecho de que si el Estado, como titular de los créditos tributarios procediese a sancionar pecuniariamente a la empresa, conforme al texto del artículo 987 del Código Fiscal, por el incumplimiento de los dispuesto en el artículo 967 del mismo cuerpo legal, pese a que el propio Estado convino expresamente, y así quedó aceptado por la Ley 31 de 1992 que aprueba la contratación, que el contrato causaría impuesto de timbre por valor de mil balboas (B/.1,000.00), estableciéndose como fecha para la eficacia del mismo la fecha de su entrada en vigencia posterior a la aprobación legislativa, la imposición de sanción sería no sólo contrario a lo convenido, sino también a la buena fe que debe imperar en las relaciones jurídicas.

El contrato suscrito, por su naturaleza, produce una especial incidencia en el mundo jurídico, determinando recíprocamente atribuciones y obligaciones con efectos jurídicos propios, directos e inmediatos, y de manera particular e individual para cada una de las partes. Ese acto bilateral emana de una manifestación de voluntades coincidente de las partes. La voluntad del Estado, como se desprende de lo estipulado en elcontrato, se circunscribe en cuanto a este punto, en la fijación de manera expresa, del impuesto de timbre que se causaría.

Sentencia de 6 de octubre de 1994. Caso: Boris Meléndez-Aven vs. Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto del fallo

Responsabilidad por omisión

Sobre la base de que la responsabilidad de la Administración surgida con motivo de sus deberes de inspección suele venir asociado al supuesto de inactividad administrativa, en ocasión de la creación de riegos por omisión, relacionado directamente con la posición de garante de la Administración Pública y titular de una obra pública dada en concesión, pues la circunstancia es la evitabilidad del daño al actuar con prudencia, porque al no tenerse un resultado positivo revela ineficiencia del servicio público, y desprotección a bienes jurídicos que está obligado a proteger.

Sentencia de 21 de Diciembre de 2009. Proceso: Reparación directa, indemnización. Caso: Margarito Córdoba C., Bienvenida Rueda y otros c/ Estado panameño. Magistrado ponente: Hipólito Gil Suazo.

Texto del fallo


Por su parte, el artículo 129 8ahora 139) del Texto único de la Ley 22 de 27 de junio de 2006, modificado por la Ley 153 de 20 de mayo de 2020, regula lo concerniente al procedimiento de resolución del contrato, el cual fue atendido por la autoridad demandada, y pues, la parte demandante, en su calidad de contratante tuvo la oportunidad presentar sus descargos, los cuales apreciamos se dirigieron en lo medular, a indicar que la demora en los entregables, fue por la deficiencia por parte del Ministerio de Economía y Finanzas.

Frente a esos planteamientos, esta Superioridad debe resaltar que en las constancias procesales aprecia que el incumplimiento atribuido a la sociedad demandante, en virtud del contrato, refieren a que las especificaciones técnicas del contrato, entre ellas las exigidas en el pliego de cargos no estaban siendo atendidas a conformidad, por lo cual mal podría haber una aceptación del Ministerio de Economía y Finanzas, pues, quedó acreditada las deficiencias en lo que refirió en la migración del contenido del portal electrónico, en la operatividad en la búsqueda del portal, la inexistencia de replicación confiable y la inseguridad en el sistema, que se traducen en un incumplimiento de contrato.

Lo anterior también, quedó sustentado con el Informe Pericial legible de foja 130 a 172 del expediente administrativo, rendido dentro del Recurso de Apelación presentado contra el acto acusado de ilegal, y que conoció el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas.

El informe pericial en comento, concluyó que los servicios ejecutados por la empresa no cumplieron con la finalidad para la cual fue contratada en cuanto a: a. migración de los contenidos, b. funcionalidad del buscador, c. accesibilidad, d. aspectos de Seguridad, e. Pruebas de stress y f. Replicación.

A lo anterior se suma, que si bien la sociedad demandante, dentro de sus planteamientos de la demanda manifestó, que la entidad demandada hizo cambios no contemplados en el plan de trabajo, ello lo sustentó sin ningún tipo de actividad probatoria, lo que conlleva a descartar ese argumento.

Sentencia de 28 de marzo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Social Media, S.A. c Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del Fallo

Se comprueba a través de una prueba idónea

 

En este sentido, la doctrina ha señalado que la prueba, es determinante para establecer si el contratista ha incumplido o no los contratos administrativos, por lo cual ha señalado lo siguiente:

“Si la resolución del contrato es la consecuencia prevista por el Derecho para el caso de incumplimiento por el contratista de sus obligaciones esenciales; si existe culpa cuando se actuó sin la diligencia debida y quien con ello causó un daño ha de responder de él frente a la Administración, si los acontecimientos imprevisibles o previsibles pero inevitables exoneran de responsabilidad, es claro que todo el régimen jurídico sobre la extinción anticipada del contrato por culpa del contratista descansa, en última instancia, en una cuestión de prueba, de acreditación suficiente de cuándo el incumplimiento causante de la ruptura del contrato y del eventual daño que de ella pueda derivar es, efectivamente, imputable al contratista.

…En definitiva, sobre la Administración que acuerda resolver el contrato pesa la carga de probar la existencia de una situación objetiva de incumplimiento de sus obligaciones por el contratista. Al contratista, por su parte, incumbe la cumplida demostración del exacto cumplimiento del contrato o, en su caso, la concurrencia de una causa que le exonere de responsabilidad por el incumplimiento efectivamente constatado.” (La Responsabilidad de los Actos Administrativos por Incumplimiento del Contratista, Concepción Barrero Rodríguez, Editorial Lex Nova, 2007, página 126).

Sentencia de 3 de enero de 2013. Caso: Constructora del Istmo, S.A. vs. Ministerio de la Presidencia.

Texto del fallo

No puede impugnarse por vía de la acción de nulidad

 

Se aprecia que la controversia sometida a consideración, se origina por la celebración de un contrato en el cual forma parte una entidad autónoma del Estado, en calidad de dueña de la obra y es quien actualmente solicita que se declare la nulidad del mismo.

El artículo 98, numeral 5 del Código Judicial le atribuye a la Sala Tercera competencia para conocer de “las cuestiones suscitadas con el motivo de la celebración, cumplimiento o extinción de los contratos administrativos”, supuesto que comprende la pretensión del actor.

Al realizar el examen preliminar de admisión, salta a la vista que por las características del contrato atacado su impugnación no puedeefectuarse mediante la acción de nulidad, ya que está procede contra los actos administrativo de carácter objetivo o general.

El contrato en cuestión no puede considerarse como un acto administrativo de contenido impersonal, debido a que sólo tiene efecto entre las partes que lo suscribieron y en relación a un objeto determinado, que es la construcción de la obra, lo que evidencia que no tiene efectos “erga omnes”.

Auto de 5 de junio de 2006. Proceso: Nulidad. Caso: Caja de Ahorros c/ Contrato 181/2004 suscrito entre la Caja de Ahorros y Panamerican Construcción Services, S.A. Sustanciador: Adán Arnulfo Arjona.

Texto del fallo