Anulación de acuerdos que crean derechos subjetivos

 

Aunado a lo anterior, tal como indica la Procuradora de la Administración, el Acuerdo N.° 39 de 28 de septiembre de 1999 es contrario a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 97 del Código Judicial que confiere a la Sala Tercera el conocimiento de los recursos contenciosos en los casos de adjudicación de tierras estatales y municipales. Ello es así, puesto que el Consejo Municipal de Representantes de Corregimientos del Distrito de la Chorrera no tiene competencia para anular un acto emitido por ellos mismos que genera derechos subjetivos para los administrados y que está ejecutoriado.

Sentencia de 13 de noviembre de 2001. Caso: Jorge Alexis Lasso c/ Consejo Municipal del Distrito de la Chorrera.

Texto del fallo

Creación de entidades autónomas

 

Es importante aclarar, que el ejercicio de la comentada atribución del Organo Ejecutivo es distinta a la facultad que el numeral 6º del artículo 17 de la Ley Nº 106 de 1973 le confiere a los Concejos Municipales para crear y suprimir cargos municipales y determinarle sus funciones. En el primer supuesto, se alude a establecimientos o instituciones públicas que tienen como características esenciales la personalidad jurídica y el patrimonio propio; mientras que el segundo se refiere simplemente a cargos, despachos, oficinas o departamentos, etc., que no gozan de autonomía y forman parte de la estructura u organización administrativa del Municipio. Así ocurre con los despachos o departamentos dentro de los cuales ejercen sus funciones el abogado consultor del Municipio, el ingeniero municipal, el agrimensor o el inspector de obras y el juez ejecutor, mencionados en el artículo 62 ibidem, los cuales no gozan de autonomía ni de patrimonio propio, sino que forman parte de la estructura u organización administrativa del Municipio.

También debe aclarar la Sala, que la facultad dada por el numeral 5º del artículo 17 de la Ley Nº 106 de 1973 a los Concejos Municipales para crear “Juntas o Comisiones”, no los autoriza para crear organismos o entidades municipales autónomas, como se ha entendido, ya que tales Juntas o Comisiones, que deben crearse con el propósito de atender problemas específicos del Municipio, están sujetas a la reglamentación del Concejo Municipal respectivo en aspectos tan sustanciales como son la determinación de sus funciones y la aprobación de su presupuesto.

Sentencia de 23 de julio de 1998. Caso: Patronato de la Casa de la Cultura de Monagrillo c/ Consejo Municipal del Distrito de Chitré. Registro Judicial, julio de 1998, p. 562.

Texto del fallo

Anulación de los acuerdos municipales que emite

 

La señora Procuradora de la Administración ha opinado que el acto impugnado viola el artículo 98, numeral 3 del Código Judicial y a juicio de la Sala, procede dicho cargo de violación, toda vez que esta norma atribuye privativamente a la Sala Tercera el conocimiento de los procesos contencioso-administrativos que se originen por actos, resoluciones, órdenes o disposiciones que expidan, en ejercicio de sus funciones, los funcionarios públicos o autoridades nacionales, provinciales o municipales, y en particular el conocimiento de dichos procesos contencioso-administrativos en los casos de adjudicación de tierras y de bienes ocultos. En el caso que nos ocupa, el Concejo Municipal del Distrito de San Miguelito no tiene competencia para anular un acto administrativo dictado por ellos, que estaba ejecutoriado y había sido ejecutado. Es decir que no le compete anular sus propios actos, muy especialmente aquellos actos administrativos que generan derechos subjetivos para los administrados. Los actos administrativos ejecutoriados, aquellos contra los cuales se han promovido y resuelto los recursos procedentes en la vía gubernativa son irrevocables, y sólo pueden ser atacados por la vía contencioso administrativa, tal como lo ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia con fundamento en la Ley y la doctrina.

Sentencia de 9 de marzo de 1998. Caso: Enrique Cajigas c/ Consejo Municipal del Distrito de San Miguelito.

Texto del fallo

Tienen facultad discrecional para establecer impuestos municipales

 

Según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 106 de 1973, modificado por la Ley 52 de 1984, dentro de las atribuciones de los Consejos Municipales se encuentra la de “Establecer impuestos, contribuciones, derechos y tasas, de conformidad con las leyes para atender a los gastos de la administración e inversiones municipales”.

De modo que el Consejo Municipal del Distrito de Panamá, en ejercicio de esa facultad que le es otorgada por la mencionada Ley, dictó el Acuerdo No. 5 de 23 de enero de 1980, el cual contempla las actividades lucrativas que son objeto de gravamen por los Municipios, distinguiendo si se trata de impuestos o tasas.

El artículo 2o. del mencionado acuerdo, relativo a Otras Actividades Lucrativas No Especificadas, al establecer que las actividades lucrativas operen en el Distrito y que no están clasificadas en los impuestos o contribuciones comprendidas dentro del capítulo y el presupuesto de ingresos, pagarán un impuesto de B/.10.00 a B/.1,000.00 por mes o fracción de mes; considera la Sala, que dicho acto se ajusta a derecho, por cuanto los artículos 242 y 243 de la Constitución Nacional y la Ley 106 de 1973, le otorga esa facultad discrecional a los Consejos Municipales, para establecer los gravámenes que considere necesarios en aquellas actividades lucrativas, comerciales e industriales, de modo que todo negocio que opere en el Distrito Capital, pague su impuesto correspondiente, y así no se vean afectadas las arcas municipales.

Sentencia de 9 de febrero de 1988. Caso: Adalberto Villalobos vs. Consejo Municipal del Distrito de Panamá.

Texto del fallo

No están autorizados para celebrar acuerdos internacionales

 

De acuerdo al artículo 14 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973, los Consejos Municipales regulan la vida jurídica de los municipios por medio de acuerdos que tienen fuerza de Ley dentro del respectivo distrito. Sin embargo, los acuerdos que se emitan con fundamento en la referida potestad, deben ajustarse a la competencia establecida en el artículo 17 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973, subrogado por el artículo 4 de la Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, y para que los mismos tengan validez jurídica, deben ser aprobados mediante el procedimiento establecido en el artículo 41-A de la Ley 106 de 1973, adicionado por el artículo 19 de la Ley 52 de 1984.

Además, los consejos municipales no están autorizados por Ley para celebrar acuerdos internacionales. Las normas contenidas en el acuerdo conjunto impugnado tienen vigencia tanto en el Estado panameño como en el costarricense, y la dirección de las relaciones internacionales está asignada al Presidente de la República con la cooperación del Ministro de Relaciones Exteriores, como lo dispone el artículo 1o. del Decreto de Gabinete No. 35 de 1o. de febrero de 1990.

Auto de 8 de febrero de 1994. Caso: Bolívar José Cano Cruz c/ Consejo Municipal del Distrito de Barú. Registro Judicial, febrero de 1994, p. 177.

Texto del fallo