Terrenos Baldíos

Estima el Pleno, que es ilustrativo señalar que los terrenos baldíos son quellos terrenos que no tiene  finca constituida en el Registro Público, es decir, todo aquel globo de terreno que no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad del país, lo que en otros países se conoce como inmatriculación.

Los terrenos baldíos son bienes esatatales, y por esa razón no tienen propietarios privados o particulares inscritos en el Registro Público, y debe aclararse que no es igual la inscripción de una segregación que la inscripción de un terreno baldío, pues en la primera, no es más que el nacimiento de una superficie aparte (finca segregada) de una finca que estaba incrita (finca madre), pero esa superficie ya estaba registrada en el Registro Público, a diferencia de terreno baldío cuya superficie aun no consta inscita en la Institución registral.

Sentencia de 29 de noviembre de 2017. Proceso Demanda de Inconstitucionalidad. Caso Ana Elena Porras Guizado para que se declare incosntitucional la Resolución C.N.T.  002 de 15 de abril de 2015, emitida por la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI). Ponente Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Anulación de actos de adjudicación de tierras

 

Por tanto, a juicio de la Sala le asiste la razón al recurrente cuando afirma que la resolución impugnada viola el artículo 338 del Código Civil porque el CONSEJO MUNICIPAL DE PENONOME no tiene competencia para privarlo de su propiedad. Y no la tiene porque la anulación de los actos administrativos compete a la jurisdicción contencioso-administrativa ya que así lo preceptúa el artículo 98 ordinal 7 del Código judicial, y la expropiación compete al Ejecutivo y al Órgano Judicial, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 338 del código civil y 1937 del Código Judicial, en desarrollo del artículo 45 de la Constitución Política.

Sentencia de 7 de febrero de 1994. Caso: Manuel María Solé Jaén c/ Consejo Municipal de Penonomé.

Texto de fallo

Regula la vida jurídica del municipio

 

Esta Corporación o Cámara Edilicia, integrada por los representantes de corregimiento, está facultado, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 106 de 1973 para “regular la vida jurídica de los Municipios por medio de Acuerdos”.

Con base a la referida disposición, los Consejos Municipales tienen competencia exclusiva para el cumplimiento de las funciones que le son atribuidas por el artículo 17 de la Ley 106 de 1973.

Sentencia de 1° de febrero de 1996. Caso: Municipio de Panamá c/ Contrato N.° 232-94 suscrito entre el Municipio de Panamá y Proveedora Atlántico Pacífico, S.A. Registro Judicial, febrero de 1996, p. 389.

Texto del fallo

Se requiere su aprobación para el perfeccionamiento de contratos municipales de concesión

 

En efecto, el texto del artículo 17 en su numeral 11 es claro al seρalar que el Consejo Municipal debe autorizar y aprobar la celebración de contratos sobre concesiones, sin distinguir que se trate o no de concesiones para la prestación de servicios públicos. El mismo enunciado seρala otros tipo de actuaciones que requieren la aprobación del Consejo Municipal, como los contratos que versen sobre prestación de servicios públicos y la construcción y ejecución de obras públicas municipales. Tendría la Sala Tercera que realizar una labor de hermenéutica legal sumamente restringida para considerar que sólo cierta clase de concesiones deben recibir la aprobación del Consejo Municipal, y tal interpretación no sólo contraría un texto claro, sino que también pudiere ser contrario al espíritu normativo del artículo 17 de la Ley 106 de 1973, puesto que no puede ignorarse la amplitud ya comentada que tiene el Consejo Municipal como órgano deliberativo en el control de la gestión ejecutiva de la administración municipal.

Sentencia de 1° de febrero de 1996. Caso: Municipio de Panamá c/ Contrato N.° 232-94 suscrito entre el Municipio de Panamá y Proveedora Atlántico Pacífico, S.A. Registro Judicial, febrero de 1996, pp. 391-392.

Texto del fallo

Anulación de actos de adjudicación de tierras municipales

 

Para resolver la Sala toma en consideración que el actor adquirió la propiedad del lote que le fue adjudicado mediante la Resolución dictada por el MUNICIPIO DE PENONOME por la cual se autorizó al Personero para que otorgará título de plena propiedad, por compra, sobre un lote de terreno, a favor de MANUEL MARÍA SOLE JAÉN. El señor PERSONERO celebró este acto, tal como consta en la Escritura Pública No. 135 otorgada por FABIO E. AROSEMENA, Notario del Circuito de Coclé el día 17 de marzo de 1989. Este instrumento público fue inscrito en el Registro Público, y dicha inscripción dio nacimiento a la Finca No.16003, inscrita al rollo 8699, documento 4, de la Sección de la Provincia de Coclé, a nombre de Manuel María Solé Jaén.

Por tanto, a juicio de la Sala le asiste la razón al recurrente cuando afirma que la resolución impugnada viola el artículo 338 del Código Civil porque el CONSEJO MUNICIPAL DE PENONOME no tiene competencia para privarlo de su propiedad. Y no la tiene porque la anulación de los actos administrativos compete a la jurisdicción contencioso-administrativa ya que así lo preceptúa el artículo 98 ordinal 7 del Código Judicial, y la expropiación compete al Ejecutivo y al Órgano Judicial, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 338 del Código Civil y 1937 del Código Judicial, en desarrollo del artículo 45 de la Constitución Política.

Sentencia de 7 de febrero de 1994. Caso: Manuel María Sole Jaén c/ Consejo Municipal de Penonomé.

Texto del fallo