Clasificación

 

En este sentido, la jurisprudencia y la doctrina colombianas han considerado que no toda anormalidad formal o procedimental constituye factor de irregularidad del acto administrativo. Se ha planteado, en consecuencia. la diferencia entre los llamados vicios de forma sustanciales y los accidentales. Los primeros son aquellos de magnitud, importancia, que se estructuran sobre requisitos indispensables para el resultado final del acto o sobre las garantías consagradas en defensa de los particulares en general; se agrega a lo anterior la violación de los requerimientos indicados expresamente en la ley como indispensables para la producción del acto, y cuya omisión o transgresión ocasiona la nulidad de la actuación.”

“Los vicios procedimentales de naturaleza accidental, por el contrario, son aquellos de menor entidad, que no acarrean nulidad del acto. Son todas aquellas omisiones de formalidades insignificantes o de formalidades cuyo incumplimiento no podría, en la realidad ficticia, alterar en manera alguna garantías de los administrados. En el decir del Consejo de Estado. una omisión de carácter formal configura, todo lo más, una irregularidad en la expedición del acto que por si sola no hace nulo (sic)…”

 Sentencia de 13 de octubre de 2015. Caso: Daysi Santamaría vs. Caja de Seguro Social.

Texto de fallo

Esta Sala es del criterio que en el presente caso se ha configurado la violación al debido proceso, pues el señor R.H.A.C. fue sancionado por un servidor de la Policía Nacional que al momento de juzgar la falta disciplinaria y emitir al acto administrativo impugnado, la Resolución N° 208 de 31 de agosto de 2017, no se encuentra formalmente designado como miembro de la Junta Disciplinaria Superior y por tanto, carecía de competencia para participar en las audiencias e imponer sanción alguna a algún miembro del estamento policial.

Sentencia de 13 de diciembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción R.A.A.C. c Policía Nacional.

Texto del Fallo

Sus bienes no son nacionales

 

En el caso en estudio, estos supuestos no se dan porque, en primer lugar, la Zona Libre de Colón fue creada por el Decreto Ley 18 de 1948, después reformado por la Ley 22 de 1977, como una institución del Estado, con personería jurídica propia, autónoma en su régimen interior, pero sujeta a la vigilancia e inspección del Órgano Ejecutivo y de la Contraloría General de la República, y con patrimonio propio (Artículos 1 y 38). Sus bienes, por tanto, no son nacionales (Artículo 3 del Código Fiscal), y siendo esto así, no corresponde al Ministerio de Hacienda y Tesoro su arrendamiento o enajenación.

Auto de 20 de mayo de 1994. Caso: Asociación de Usuarios de la Zona Libre de Colón c/ Zona Libre de Colón y Consejo de Gabinete.

Texto del fallo

Puede disponer de sus bienes patrimoniales

 

El Gerente de la Zona Libre de Colón tiene entre sus atribuciones autorizar gastos y contratos hasta por la suma de B/.50,000.00, conforme a las disposiciones del Código Fiscal, ya que así lo establece el artículo 21, acápite f) de la Ley Orgánica de la Zona Libre de Colón. Cuando esta norma fue dictada, el artículo 23 del Código Fiscal fijaba en esta suma el valor de los bienes estatales que podían ser vendidos directamente.

El Comité Ejecutivo de la Junta Directiva de la Zona Libre de Colón tiene entre sus atribuciones la de autorizar toda operación, negociación o transacción en relación con los bienes de la institución que impliquen inversión, erogación y obligación por más de B/.50,000.00, siguiendo las disposiciones del Código Fiscal, de conformidad con el artículo 20, acápite d) de la Ley Orgánica de la Zona Libre de Colón.

De acuerdo con los preceptos legales comentados, la Zona Libre de Colón está autorizada para disponer de los bienes que forman su patrimonio, cumpliendo con los preceptos fiscales que regulan la materia.

Auto de 20 de mayo de 1994. Caso: Asociación de Usuarios de la Zona Libre de Colón c/ Zona Libre de Colón y Consejo de Gabinete.

Texto del fallo