Su interposición no es viable contra resoluciones dictadas por la Sala Tercera en pleno

 

En este orden de ideas es indispensable resaltar, que recientemente y mediante fallo de 26 de mayo de 1993, dentro del caso JILMA ALIXIA RODRÍGUEZ DE VILLAMIL -vs- EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, decretó que no era judicialmente viable por parte de los intervinientes interesados, interponer recursos de reconsideración en contra de la Resoluciones dictadas por el Pleno de esta Sala en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por considerar que este medio de impugnación procesal en estos casos en concreto, antagoniza directamente con el contenido del los artículos 203 numeral segundo de la Constitución Política Vigente y, con el artículo 100 del Código judicial; consagrando de esta manera un precedente jurídico de gran importancia procesal basado en la exacta aplicación de los textos de las disposiciones antes mencionadas.

Auto de 18 de agosto de 2006. Caso: Eliza Rangel de Ortega c/ Policía Nacional. Registro Judicial, agosto de 2006, p. 337.

Texto del fallo

No procede contra las resoluciones dictadas por la Sala Tercera como tribunal de segunda instancia

 

Las disposiciones antes transcritas se le aplican a este caso en particular, dado que a pesar de que la Resolución de 2 de diciembre de 1993 es un auto y no una Sentencia, el mismo es final y definitivo desde el momento en que ha resuelto la controversia planteada en la segunda y decisiva instancia que contempla la Ley de lo Contencioso Administrativo para tales efectos, por parte de mayoría de los Magistrados que componen este Tribunal Colegiado, con la intervención inclusive de un Magistrado dirimente. En consecuencia es claro que no debe admitirse el precitado recurso propuesto por la parte demandante.

Auto de 30 de diciembre de 1993. Caso: Balbina Robles Ávila c/ Tribunal Tutelar de Menores.

Texto del fallo

Nuestra legislación no hace distinción entre tipos de urgencia vital

 

Ante tales supuestos, la Sala advierte que nuestra legislación (artículo 18 del Reglamento de Prestaciones Médicas de C.S.S.) no hace distinción del tipo de urgencia que debe padecer el asegurado para que éste pueda solicitarle a la Caja, el reembolso de los gastos que haya incurrido por servicios médicos generados fuera de la institución.

Sentencia de 9 de febrero de 2010. Caso: Midcila Honira Rodríguez de Griffin vs. Dirección General de la Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Solicitud de autorización de tratamiento médico urgente

 

De esta forma, para que un asegurado tenga derecho a que se le cubran los gastos de prestaciones médicas, es necesario cumplir con las etapas contempladas en el precitado reglamento.

De allí entonces que la Sala ha manifestado que la existencia de la atención o tratamiento médicourgente no implica excepción, para solicitar la autorización de la atención médica requerida.

Por otro lado, del artículo 18 del Reglamento de Prestaciones Médicas de la C.S.S. se desprende que en aquellos casos de urgencia comprobada el asegurado que no haya alcanzado a obtener la aprobación necesaria para el tratamiento requerido por parte de la entidad de seguridad social, ésta procederá a autorizar el reembolso de los gastos en que se haya incurrido, en base a las tarifas previamente fijadas por la institución.

Sentencia de 9 de febrero de 2010. Caso: Midcila Honira Rodríguez de Griffin vs. Dirección General de la Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Traslado de urgencia al exterior de pacientes asegurados

 

Además de las normas jurídicas que reglamentan el traslado de pacientes asegurados al exterior se colige que cuando el estado de salud del asegurado es grave y requiere un tratamiento inmediato, el trámite para su traslado resulta más expedito por razones obvias. Siendo ello así, constituye un hecho cierto que el demandante se ajustó a este procedimiento y viajó al exterior dada la gravedad  de su situación, la cual fue sustentada por las autoridades competentes de la Caja de Seguro Social, quienes determinaron que debía darse el traslado al el exterior además de señalar el centro de salud en el que debía ser atendido, tal como fue requerido por el Dr. Ricaurte Crespo.

Los razonamientos que se han expuesto motivan a la Sala a considerar que al ceñirse el demandante a lo establecido en el Reglamento de Prestaciones Médicas sobre traslado de Pacientes Asegurados al Exterior, con el consiguiente derecho al subsidio que otorga la Caja de Seguro Social, el señor GALILEO SOLIS CARVAJAL tiene derecho a solicitar el reembolso (artículo 64 y subsiguientes del enunciado reglamento).

Sentencia de 20 de agosto de 1991. Caso: Galileo Solís Carvajal c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, agosto de 1991, p. 38.

Texto del fallo