Se debe expresar el concepto de la violación

 

El numeral 4 del artículo 43 de la Ley 33 de 1946, requiere que en la demanda se expresen las disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación. En este caso el demandante no indica el concepto de la violación, no explica y no brinda argumentos ni da razón alguna que expongan en que consiste el concepto de la violación. Para cumplir con este requisito legal se requiere que el demandante no solo enuncie formalmente cual es el concepto de la violación sino que dé una explicación del mismo que le permita a este Tribunal poder evaluar el fondo de la violación que se invoca.

Esta Sala ha sido constante en mantener el criterio que el concepto de la violación debe explicarse con cierto detalle a fin de dar cumplimiento al requisito legal antes mencionado.

Auto de 28 de octubre de 1992. Caso: Virgilio Ortiz c/ Autoridad Portuaria Nacional.

Texto de Fallo

Se requiere para verificar si la demanda es extemporánea

 

De acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 33 de 1946, tratándose de una acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos subjetivos, el actor contaba con el término de dos (2) meses, a partir de la fecha de notificación del acto impugnado, para ocurrir oportunamente ante la vía contencioso-administrativa, sin que prescribiera la acción. En el presente caso, no es posible computar el término de dos meses, para verificar si la demanda es extemporánea o se encuentra dentro del término citado, ya que la constancia de notificación de la última resolución (fs.6) se encuentra con sus espacios en blanco, la que da, lugar a pensar, que acudió a la notificación mediante escrito aparte el que no ha sido acompañado a la demanda. A lo anterior debe agregarse que no es comprensible que el Secretario General de la Caja de Seguro Social certifique la copia, a muy poco espacio del sello de notificación en blanco, y no admitiere ese hecho. En todo caso la certeza sobre la fecha de notificación debe proporcionarle el demandante, que en este caso no lo ha hecho.

 Auto de 13 de octubre de 1992. Caso: Riguetti Decor, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

No puede admitirse habiéndose inadmitido la demanda previamente

 

Cuando el Magistrado Sustanciador no admitió la demanda el Licdo. Carrera debió o bien apelar esa decisión o desistir de la demanda y presentar una nueva. Pero en las actuales circunstancias no puede darse tramite a la corrección porque la resolución de 9 de septiembre que no admitió la demanda se encuentra ejecutoriada, razón por la cual el Magistrado sustanciador debe revocar el auto de 29 de septiembre 1992 que admitió la corrección y el cual a la fecha no ha sido notificado.

 Auto de 9 de noviembre de 1992. Caso: Marjorie Fidanque de Mizrachi c/ Ministerio de Obras Públicas

Texto de Fallo

Se remunera cuando se hace efectiva la licencia compensatoria

 

Esta norma prevé el hecho de que un funcionario público trabaje horas extraordinarias y que por excepción se le remuneren como sobretiempo, siendo la regla general que el trabajo extraordinario se remunere con el derecho a la licencia compensatoria. En caso de no poderse remunerar así, deben cumplirse ciertas formas previas señaladas en la norma y que para el caso bajo estudio no se ha probado que se han cumplido.

Por tanto, considera esta Sala que se encuentra probado el derecho al tiempo compensatorio, mas como la recurrente dejo de laborar en la institución, se hace imposible remunerarle el sobretiempo que le corresponde y que debió cobrarse con la licencia compensatoria.

 Sentencia de 30 de noviembre de 1992. Caso: Lyudmila Velásquez Chizmar c/ Ministerio de Planificación y Política Económica.

Texto de Fallo

No lo es aquel acto que surge de la función de administrar

 

El jurista Rafael Bielsa, en su obra intitulada Cuestiones de Jurisdicción señala que “si una autoridad, cualquiera sea, puede decidir en materia de su competencia, o sea resolver cuestiones surgidas en la ejecución de la ley, es porque ello entra en la función de administrar, pero no en la de juzgar en definitiva. En tal caso no hay verdadera contienda, pues para eso es necesario que el poder Administrador asumiera la actitud de parte frente al Administrado” (Bielsa, Rafael. Citado en los autos de 10 y 15 de septiembre de 1982. Arosemena, Roy y Troyano, José A. Jurisprudencia Contencioso Administrativa 1971-1985., Litografía e imprenta LIL. S.A., Panamá, 1987, pp. 32 y 35).

En el caso que nos ocupa, el acto que se impugna ha sido expedido por una autoridad administrativa, con fundamento en el artículo 69 de la Ley 100 de 1974, que señala que “el Director General podrá ordenar, aún de oficio, por la vía administrativa, la rectificación de partidas que contengan omisiones o errores manifiestos”. La Sala estima que dicho acto no es un acto jurisdiccional, sino un acto administrativo cuya competencia ha sido otorgada por la Ley al funcionario que lo emitió.

 Auto de 27 de noviembre de 1992. Caso: Constantino Juan Lekas c/ Registro Civil. Registro Judicial, noviembre de 1992, p. 32.

Texto de Fallo