ACTO JURISDICCIONAL

No lo es aquel acto que surge de la función de administrar

 

El jurista Rafael Bielsa, en su obra intitulada Cuestiones de Jurisdicción señala que “si una autoridad, cualquiera sea, puede decidir en materia de su competencia, o sea resolver cuestiones surgidas en la ejecución de la ley, es porque ello entra en la función de administrar, pero no en la de juzgar en definitiva. En tal caso no hay verdadera contienda, pues para eso es necesario que el poder Administrador asumiera la actitud de parte frente al Administrado” (Bielsa, Rafael. Citado en los autos de 10 y 15 de septiembre de 1982. Arosemena, Roy y Troyano, José A. Jurisprudencia Contencioso Administrativa 1971-1985., Litografía e imprenta LIL. S.A., Panamá, 1987, pp. 32 y 35).

En el caso que nos ocupa, el acto que se impugna ha sido expedido por una autoridad administrativa, con fundamento en el artículo 69 de la Ley 100 de 1974, que señala que “el Director General podrá ordenar, aún de oficio, por la vía administrativa, la rectificación de partidas que contengan omisiones o errores manifiestos”. La Sala estima que dicho acto no es un acto jurisdiccional, sino un acto administrativo cuya competencia ha sido otorgada por la Ley al funcionario que lo emitió.

 Auto de 27 de noviembre de 1992. Caso: Constantino Juan Lekas c/ Registro Civil. Registro Judicial, noviembre de 1992, p. 32.

Texto de Fallo