La Sala estima, por tanto, que el artículo 8 de la Ley 241 de 2021 debe interpretarse de forma sistemática y razonable, de modo que la retroactividad allí anunciada se entienda limitada a los casos en que el hecho generador del derecho, esto es, la desvinculación del servicio público, haya ocurrido dentro de un marco legal que ya contemplaba expresamente el reconocimiento del beneficio de la prima de antigüedad. En ningún caso puede la declaración de retroactividad, servir de fundamento para crear derechos sobre situaciones ya concluidas y regidas por una legislación anterior que no los contemplaba.

Ha quedado acreditado, contrario a ello, que, al momento de la desvinculación voluntaria del demandante del servicio público, en el año 2012, no existía disposición legal alguna que le reconociera el derecho a percibir prima de antigüedad, por lo que no puede esgrimirse la vulneración de un derecho inexistente ni imputarse ilegalidad a la actuación de la autoridad administrativa que se limitó a aplicar el marco jurídico vigente en ese momento.

Del mismo modo, esta Sala advierte que la cláusula de retroactividad contenida en el artículo 8 de la Ley No. 241 de 2021 no puede interpretarse de forma tal que altere situaciones jurídicas consumadas con anterioridad a la vigencia de la norma ni que genere efectos sobre hechos acaecidos bajo un régimen legal distinto, en ausencia de una disposición específica que autorice tal aplicación retroactiva.

Sentencia de 09 de diciembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción ECA c Contraloría General de la República. 18664.

Texto del Fallo

En cuanto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, esta Colegiatura ha mantenido en Sentencia de 15 de noviembre de 2022, reitera el criterio del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de 23 de diciembre de 2020, que expresa:

“De acuerdo a los preceptos legales expresados, tenemos que el derecho a estabilidad en el cargo de un servidor público, se adquiere siempre que el funcionario haya ingresado a la función pública a través de un examen de mérito que, una vez superado satisfactoriamente, y cumplido el procedimiento a tal efecto, acredita al funcionario dentro del régimen de Carrera Administrativa respectivo. Así, desde el momento que el funcionario es acreditado formalmente como miembro de la Carrera Administrativa, se entiende que el mismo pasa a ser acreedor de ciertos derechos, deberes y prohibiciones establecidos en el ordenamiento jurídico; entre los derechos se encuentra el concerniente a la estabilidad o inamovilidad en el cargo del empleado público.

Ahora bien, en aquellos casos que el servidor público no tiene el derecho de estabilidad que le otorga el régimen de Carrera Administrativa y tiene la calidad de servidor público de libre nombramiento y remoción, éste podrá ser removido de su cargo conforme a la disponibilidad de la autoridad nominadora en ejercicio de su facultad discrecional”.

Sentencia de 03 de diciembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción JLLL c Alcalde del Distrito de Panamá. 18655.

Texto del Fallo

Esta categoría de servidores se conceptúa en la referida Ley de Carrera Administrativa, como aquellos “que trabajan como personal de secretaría, asesoría, asistencia o de servicio inmediatamente adscrito a los servidores públicos que no forman parte de ninguna carrera y que, por la naturaleza de la función, están sujetos a que su nombramiento esté fundado en la confianza de sus superiores y a que la pérdida de dicha confianza acarre la remoción del puesto que ocupan” (Art. 2, numeral 49).

Sentencia de 26 de noviembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción ELG c Instituto de Mercadeo Agropecuario. 18648.

Texto del Fallo

Sobre el particular, resulta necesario acotar, que esta Corporación de Justicia ha sido consistente al manifiesta en profusa jurisprudencia, que los servidores públicos que no ingresen a sus cargos mediante el concurso de méritos, y, por el contrario, hayan sido designados en los mismos, con base en la facultad discrecional de la autoridad nominadora, para el libre nombramiento del personal que no forma parte de la Carrera Administrativa, no mantienen estabilidad laboral.

Sentencia de 10 de octubre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción c AVS c Ministerio de Educación. 18586.

Texto del Fallo

En ese sentido, tal como se indicara en párrafos precedentes, este artículo no establece requisitos para que una persona pueda optar para ser Oferente Domiciliario; sin embargo, el hoy Accionante era Servidor Público, lo cual conlleva al cumplimiento de sus Deberes respecto a ello, y ese actuar si bien no entra en contravención a la normativa penal, sí encuadra dentro de las conductas que acarrean una Sanción de Destitución, por cuanto ese actuar, es incompatible con las funciones que desempeña como Servidor Público del Ministerio Público (Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses).

Sentencia de 10 de octubre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción CASV c Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 18558.

Texto del Fallo