No constituye un presupuesto para la admisión de la demanda

 

Por último, la Procuradora de la Administración señala que no consta – ni tampoco se ha solicitado autenticación del escrito de notificación visible a foja 10″. Quienes suscriben difieren de la opinión de la Procuradora puesto que al tenor de los artículos 44 y 45 la demanda debe acompañarse de una copia autenticada del acto acusado con constancia de su notificación. No exigen dichas normas la autenticación de la notificación. Lo que sucede es que generalmente la constancia de notificación se encuentra en el documento que contiene el acto impugnado pero como en este caso la notificación al demandante no se verificó en la forma habitual, aceptándola el demandante tácitamente mediante un memorial, no se requiere autenticación de la misma.

Auto de 10 de enero de 1991. Caso: Roberto Ramírez De Luca c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, enero de 1991, p. 29.

Texto del fallo

No cabe pedirla dentro de un proceso de plena jurisdicción

 

En este sentido es muy cierto lo afirmado por el tratadista español Jaime Guasp en cuanto a ”que a pretensiones distintas corresponden procesos distintos” (La Pretensión Procesal, Editorial Civitas, Madrid, 1981, pág. 99) . Esta afirmación es plenamente aplicable al caso que nos ocupa ya que dentro de un proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción no puede formularse una pretensión de interpretación de una cláusula contractual, pretensión eminentemente declarativa, sino que esta pretensión sólo puede ser objeto de un proceso contencioso de interpretación para el cual lamentablemente sólo se legitima como demandante a funcionarios judiciales o administrativos y no a personas jurídicas privadas. Debe desestimarse, pues, esta pretensión.

Sentencia de 20 de agosto de 1990. Caso: Servicios Marinos NYK de Panamá, S.A. c/ Autoridad Portuaria Nacional. Registro Judicial, agosto de 1990, p. 378.

Texto del fallo

Su nulidad no puede pedirse en una demanda de plena jurisdicción

 

En el presente caso el demandante ha iniciado un proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción. Ha dicho el tratadista español Jesús González Pérez que la pretensión procesal llamada de plena jurisdicción “es aquélla en que se solicita del Órgano Jurisdiccional no solo la anulación del acto, sino el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento dela misma” (Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano, Editorial Temis, Colombia, 1985, p.159) . Sin embargo, dentro de este proceso el demandante pide la nulidad de un acto administrativo de efecto general lo cual no se ajusta a la estructura del mismo. El demandante ha debido promover un proceso contencioso administrativo y encaminar el presente proceso solamente contra aquel los actos administrativos que crearon situaciones jurídicas individualizadas que le afectaron.

Auto de 27 de agosto de 1990. Caso: Jorge A. Díaz M. c/ Universidad de Panamá. Registro Judicial, agosto de 1990, p. 411.

Texto del fallo

Requisitos que debe reunir el acto administrativo impugnado

 

Ha dicho el tratadista Jesús González Pérez al tratar lo referente al acto administrativo y la pretensión procesal administrativa que “únicamente es admisible la pretensión si existe un acto administrativo o disposición general de la administración en la que concurran los requisitos siguientes:

a. Si es acto que esté sujeto al Derecho Administrativo, exceptivo (sic) si se hubiere adoptado el sistema de unidad de jurisdicción para juzgar a la Administración Pública… Además, que sea definitivo, y. . . que agote la vía administrativa.

b. Si es una disposición general, que sea de categoría inferior a la Ley.

c. Que la materia sobre que verse no esté excluida del control jurisdiccional” (Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano, Editorial Temis, Colombia, 1985, pág. 169) (Lo subrayado es nuestro)

Sentencia de 22 de agosto de 1990. Caso: Lao Santizo Pérez c/ Consejo de Gabinete. Registro Judicial, agosto de 1990, p. 390.

Texto del fallo

Certificación de existencia de la sociedad

 

Tal como loa lega el recurrente, en todos los países rigen oficinas centrales o notariales con diversos sistemas que llevan el registro oficial de todas las sociedades mercantiles, que es lo que permite el ejercicio de sus operaciones; sin embargo, en este expediente no consta la existencia legal de la sociedad actora por ninguno de esos medios adecuados, sino directamente por manifestación de la propia secretaria Srta. M. E. Roussy, en el mismo acto en que certifica la autenticidad de la resolución que la autoriza otorgar poder especial a los abogados panameños. Este acto no es suficiente para cumplir la función que se le asigna, ni para los efectos legales que se persiguen, ya que se trata de una persona jurídica y no natural, y la secretaria de esa sociedad mediante una manifestación o autenticación personal, no puede suplir las exigencias legales necesarias para determinar la existencia legal de la sociedad que representa, pues, las certificaciones consulares son exclusivamente acerca de su firma y nada más.

Auto de 5 de diciembre de 1980. Caso: Consolidated Textiles, Ltd. c/ Ministerio de Comercio e Industrias. Registro Judicial, diciembre de 1980, pp. 4-5.

Texto del fallo