No cabe hacer tal petición en una acción de nulidad

 

Tal como se advierte de lo transcrito, la petición distinguida con la letra CH., no es conducente tratándose de una acción contencioso-administrativa de nulidad. Esa petición es propia de una acción de ilegalidad subjetiva, en la que la Sala después de declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados, en su lugar, hace las reparaciones del derecho subjetivo lesionado, o dice, cuál es el acto que debe sustituir los anteriores declarados nulos. Pero frente a una acción de nulidad tendiente a reparar el orden jurídico infringido, no es adecuado adicionar peticiones como la planteada por el actor en esta demanda.

La demanda Contencioso-Administrativa de nulidad es directa y simple sobre los actos administrativos viciados de ilegalidad, por lo que no puede trascender a otras declaraciones, menos de la naturaleza y en la forma como lo formula el actor en su pedimento.

Auto de 2 de diciembre de 1980. Caso: Rogerio De María Carrillo c/ Consejo Académico de la Universidad de Panamá. Registro Judicial, diciembre de 1980, p. 16.

Texto del fallo

Cuando no desarrolla operaciones en Panamá no es necesario acreditar su inscripción

 

“En síntesis, y con respecto a este punto, no es cierto que sea necesario en todo caso acreditar la inscripción de la sociedad en nuestro Registro Público para hacer valer una acción en nuestros Tribunales de Justicia. Esta exigencia sólo es necesaria cuando la sociedad en cuestión desarrolla operaciones en Panamá, tal no es el caso en el presente juicio. La Beecham Research Laboratories, Inc. no actúa como entidad comercial en Panamá, aunque tiene derechos que debe defender recurriendo a la intervención de la jurisdicción panameña. A tal efecto, ha otorgado el poder correspondiente, ajustándose estrictamente a las normas procesales aplicables”. (Auto de 13 de febrero de 1973 en la demanda interpuesta por BEECHAM RESEARCH LABORATORIES LTD. contra el Resuelto N.° 1438 de 19 de agosto de 1971 dictado por el Ministerio de Salud).

Cit. en: Auto de 3 de octubre de 1980. Caso: Consolidated Textiles, Ltd. c/ Ministerio de Comercio e Industrias. Registro Judicial, octubre de 1980, pp. 20-21.

Texto del fallo

No se cumple con dicho presupuesto al omitir sustentar la apelación

 

Las anteriores apreciaciones nos llevan a corregir de manera lógica y legal que cuando el apelante en la clase de procedimiento que tratamos, deja de sustentar la alzada, no es exacto que se considere que la Ley no prevé sus consecuencias jurídicas, o que guarde silencio sobre el particular, porque el artículo 1243 del Código Fiscal nos señala la respuesta o solución a esa situación, al estipular que:  “Toda resolución u otro acto administrativo contra el cual no haya lugar a interponer recurso alguno administrativo o no se haya utilizado ninguno de los procedentes, quedará ejecutoriado“, tal como lo cita también el Procurador de la Administración.

Este fenómeno procesal nos induce directamente a considerar que, en efecto, al quedar ejecutoriada la resolución o acto administrativo que concluye la primera instancia, no se han agotado los recursos de que trata el artículo 1238 del Código Fiscal, concordantes con el artículo 20 de la Ley N.° 33 de 1946; y que al no causar estado, en el sentido de que porga fin a la vía gubernativa como lo exige el artículo 22 de la Ley N.° 33 de 1946, la demanda carece de ese presupuesto esencial, y por consiguiente, no es idónea como lo requiere el artículo 25 de la excerta legal aludida para ocurrir a la Sala Tercera de la Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema.

Sentencia de 25 de septiembre. Caso: Droguería Arrocha, S.A. c/ Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental. Registro Judicial, septiembre de 1980, pp. 95-96.

Texto del fallo

Se le aplica los requisitos de la demanda de plena jurisdicción

Para dar curso legal a este tipo de acción judicial, a los efectos del examen de admisibilidad, aparte de exigirse los requisitos establecidos en la norma transcrita y la Ley N.° 135 de 1946, la doctrina de esta Sala ha distinguido que si el acto administrativo impugnado es de carácter particular, entonces debe aplicarse los mismos requisitos que se exige a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, excepto el agotamiento de la vía gubernativa, mientras que si el acto acusado es de carácter general lo correspondiente es examinar la demanda con base a los requisitos establecidos para la demanda de nulidad.

 Auto de 18 de mayo de 2015. Caso: Álvaro Jesús Oltalvaro Gaviria c/ Servicio Nacional de Migración.

Texto de Fallo

Un solo defecto no impide su admisibilidad

No obstante, es notorio en el libelo de la acción de plena jurisdicción, que el actor no dirigió correctamente la misma, no acatando de esta manera con lo preceptuado en el artículo 102 del Código Judicial, que establece taxativamente que toda demanda que debe ventilarse ante alguna de las salas de la Corte Suprema de Justicia, se dirigía al presidente de dicho tribunal colegiado, y no al conjunto de aquel como visiblemente observamos en la demanda bajo estudio. Sin embargo en aras del descubrimiento de la verdad material de esta situación, el resto de los magistrados estiman que siendo este el único defecto de forma de la cual adolece la demanda en cuestión, es dable acceder a las peticiones del recurrente.

 Auto de 7 de enero de 1993. Caso: Rene Aníbal Chang Romero c/ Instituto Nacional de Recursos Renovables (INRENARE).

Texto de Fallo