La activadora judicial hace mención y transcribe las normas que considera infringidas, no obstante, no individualiza el concepto de infracción, es decir, no realiza una análisis de cada una de las normas, de forma separada, más bien expone en un solo contexto el concepto de infracción, razón por la cual la Demanda  incumple con lo exigido en el artículo 43 numeral 4 de la Ley 135 de 1943.

La Sala ha reiterado en su jurisprudencia que el concepto de la infracción es un juicio lógico jurídico en el que, partiendo de unos elementos concretos, se confronta el acto impugnado con el contenido de las disposiciones que considera vulneradas, de modo que se puede establecer si dicho acto es contrario o no al orden jurídico vigente.

Auto de 27 de septiembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción V.A c Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.

Texto del Fallo

Esta Sala ha sostenido en diversos fallos que la prescripción de las demandas contenciosa administrativa constituye un presupuesto de admisibilidad más que una circunstancia que debe verificarse al resolverse el fondo, pues este razonamiento tiene asidero jurídico en el hecho que con ello evita el Tribunal hacer un ejercicio valorativo de los artículos invocados por las partes, las pruebas aportadas, la pretensión incoada, los hechos que dieron origen a la demanda, los antecedentes del caso, para a fin de cuentas llegar a la conclusión que la demanda esta prescrita.

Sentencia de 27 de agosto de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización O.R. c Banco Hipotecario Nacional.

Texto del Fallo

La jurisprudencia de esta Sala ha señalado reiteradamente que la demanda debe ser dirigida contra el acto original, es decir, contra aquel que creó la situación jurídica, que se considera vulnera los derechos subjetivos y no así contra el acto confirmatorio, puesto que, aun cuando la Sala  declarase ilegal el acto confirmatorio, el acto principal quedaría en firme, es decir, surtiendo todos sus efectos legales.

Auto de 09 de abril de 2021. Torecha International, Inc. c Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas.

Texto del Fallo

En reiterada jurisprudencia la Sala Tercera ha manifestado que cuando la intención sea la nulidad de un acto administrativo debe solicitarse el restablecimiento del derecho subjetivo que se estime violado, toda vez que la declaración de nulidad de un acto no conlleva la reparación del derecho subjetivo.

Auto de 29 de enero de 2021. M.C.D. c Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto del Fallo

Actos anteriores a la creación de la jurisdicción contencioso-administrativa

La otra razón expuesta por el Fiscal de la Contencioso Administrativo se relaciona con la irretroactividad de la ley. El artículo 118 de la Ley 135 de 1943 sirve para reforzar la tesis del agente del Ministerio Público, que dice: ‘Artículo 118. Las causas contencioso-administrativas que al entrar en vigor esta ley se hallaron en trámite o en estado de sentencia en los tribunales ordinarios de justicia o en la propia administración nacional, provincial o municipal, serán falladas por éstos, de acuerdo con el derecho aplicable y como si no existiera la jurisdicción contenciosa…’. Si esto se dice de las causas contencioso-administrativas que se encontraban en trámite o en estado de sentencia en los tribunales, con tanto mayor razón se deberá decir de las causas nacidas con anterioridad al establecimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa y que no se promovieron en su oportunidad. Admitir una demanda ahora, por un acto ejecutado entes del establecimiento del Tribunal, sería tanto como dar asidero a demandas por actos ejecutados desde el nacimiento de nuestra República, lo que resultaría absurdo bajo todo punto de vista.

CSJ. Sala Tercera. Auto de 12 de julio de 1945. L.A.E. c. Dirección General de Correos y Telecomunicaciones.

Texto del fallo