Sobre el daño antijurídico, la doctrina ha señalado que la fuente de responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria a derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable, lo cual significa que no todo perjuicio necesariamente debe Ser reparado, pues, es posible que no revista las características de Ser un daño antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo.
Los juristas Francisco, López Menudo, Emilio, Guichot Reina, Juan Antonio, Carrillo Donaire, comentan en su obra La Responsabilidad Patrimonial de los Poderes Públicos, respecto a los requisitos de la antijuricidad, que: “Como hemos señalado, el requisito de la antijuricidad no se predica respecto de la conducta de quien produce la lesión (en el sentido de que sea contraria a Derecho), sino que se trata de una antijuridicidad objetiva que se hace recaer en el lesionado sin que éste tenga et deber jurídico de soportarla. (..)”
Sentencia de 02 de febrero de 2026. Demanda Contenciosa Administrativa de Indemnización JJPR c Fiscalía General Electoral. 18718.
